REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 149º.-
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana: CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-11.033.056, debidamente asistida en este acto por DIETER NOACK, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 72.805, mediante el cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio Suficiente sobre la bienhechurías descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
El 07 de Julio del 2008, se admitió la anterior solicitud e igualmente se instó a la solicitante a los fines de que presente los testigos para que rindan su Declaración en relación a la solicitud.-
El 09 de Julio del 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-4.806.047, en calidad de testigo.-
Igualmente, el 09 de Julio del 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: FELIX ARMANDO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-6.272.352, en calidad de testigo.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1. Documento de Propiedad de la Parcela del Terreno, “a effectum videndi”.-
2. Fotocopia de la cedula de identidad de la Solicitante.-
El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La parte solicitante propuso se evacuara la testimonial jurada de testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2008, instó al solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-
El 09 de Julio del 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-4.806.047, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la PRIMERA: “Si la conozco de esa forma, desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA: “Si se y me consta”. TERCERO: “Si me consta”.- asimismo, el 09 de Julio del 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: FELIX ARMANDO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-6.272.352, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la PRIMERA: “Si la conozco de esa forma, desde hace como 08 años”. SEGUNDA: “Si se y me consta”. TERCERO: “Si se y me consta y ese es el monto aproximadamente”.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, plenamente identificado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechurías descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana: CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-11.033.056, Se dejan a salvo de derecho de terceros. Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NUEVE (09) días del mes de JULIO del Dos Mil OCHO (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
ST N°: 12.042.-
RPV/LV/M.Y.U.CH.-