REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2008-
198° y 149°

Vistas las precedentes actuaciones, este juzgado en cuanto a dicha revisión observa: en el presente juicio interpuesto por la ciudadana CECILIA SUEIRAS LOPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.201.817, se evidencia que admitida la acción en fecha 23 de marzo de 2006, se ordena emplazar mediante edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en virtud del presente procedimiento, librándose en la misma fecha el respectivo edicto, y en el cual se hace referencia a que dicho inmueble es propiedad de la sucesión del causante CARLOS SUEIRAS LOPEZ. Ahora bien, según se desprende de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar y en el documento de propiedad inserto en el folio 125, el propietario del inmueble objeto de la presente acción es el ciudadano ALFREDO D ANDRADE VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 2.068.728, hecho este que se omite en el auto de admisión, por cuanto en el mismo no se hace referencia al mencionado ciudadano.

Ahora bien, el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil reza: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. (…)”. Asimismo, el articulo 692 eiusdem, expresa: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados (…), y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, (…)”. Deja claro la anterior norma que la citación debe hacerse en la persona de quien aparezca como propietario del inmueble y a su vez ordena el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el mismo.

En este orden de ideas, destaca este sentenciador que la citación es un acto judicial, realizado por el juez, mediante el cual se hace un llamado al accionado para que este se ponga a derecho en el juicio y así pueda hacer valer los derechos que le correspondan, pues el juez como director del debate procesal, debe convocar al demandado para que este proceda a defenderse de la pretensión que el accionante ha opuesto contra el, garantizando de esta manera el principio del contradictorio, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y en consecuencia el debido proceso, siendo esto una obligación del órgano jurisdiccional bajo el mandato constitucional de proteger la defensa en juicio, con el propósito de que las partes estén a derecho para evitar el estado de indefensión, de lo que se desprende que su incumplimiento acarrearía una alteración del proceso, y por ende del orden publico, pues es el proceso la situación jurídica mediante la cual el Estado dirime y mantiene en normalidad las relaciones entre las personas individuales o colectivas, que componen la sociedad cuando están son perturbadas en sus derechos o entran en conflicto en virtud de ellos.

De lo antes expuesto es claro que en el presente procedimiento se ha dejado de citar a la persona que es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, hecho este que imposibilita la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, pues todas las actuaciones están viciadas de nulidad, por no haberse cumplido desde la etapa de citación, con el llamamiento a juicio de la persona o personas que poseen interés y que pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio. Como quiera que interesa al orden público que los tribunales actúen con certeza y sin vacilaciones, sin que ello signifique el menoscabo de la presunción de buena fe, ya que a través de éste modo de actuar se beneficia antes que todo la sociedad, este juzgado en virtud de tal situación se obliga a dar un sano cumplimiento al proceso, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones realizadas en el presente juicio y REPONE la causa al estado de admisión.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
HJAS/HV/IECA
EXP. 12076