REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2008-14.409
En fecha nueve (9) de julio del año dos mil ocho (2008), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por la ciudadana TIBISAY COROMOTO ESTANGA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 11.366.107, debidamente asistida para por el ciudadano Roberto Moreno de Gregorio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.326; en el cual ha decidido intentar una demanda de divorcio contra el ciudadano ELIS ANSELMO NARANJO, Admitida la demanda en fecha 3.8.2007, se emplazaron a las partes, para el 1° acto conciliatorio, de no lograrse la reconciliación quedaran emplazadas para un 2° acto conciliatorio pasados sean 45 días del anterior y al 5° día para la contestación de la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, Posteriormente en fecha 29.10.2007, comparece la ciudadana Tibisay Coromoto Estanca Gutiérrez y mediante escrito solicita reformar libelo de la demanda de divorcio, estando dentro de la oportunidad legal para reformar la misma y de haber llegado a un acuerdo con su cónyuge, establecieron divorciarse por el artículo 185-A, del Código Civil. En fecha 14.11.2007, el tribunal por auto de esa misma fecha, instó a los solicitantes presentara escrito de reforma de la demanda donde manifestaran su voluntad de divorciarse conforme al articulo 185-A. En fecha 28.3.2008 los solicitantes presentaron escrito de reforma de la demanda fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron Matrimonio civil, en fecha 16.12.1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, según consta Acta N° 241, correspondiente al año 1.999, del libro de Registro Civil de matrimonios; establecieron su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal del Valle, edificio Zamora, piso 14, apto. 104, Parroquia El Valle Municipio Libertador Distrito Capital. Que de dicha unión no procrearon hijos.
En fecha 9.4.2008, el tribunal la admite y ordena la citación del Ministerio Público, a los fines que emita su opinión al respecto dentro del lapso de Diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia de haberse practicado su citación. En fecha 23.4.2008 fue notificada la ciudadana Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 30.4.2008, comparece la ciudadana Graciela Aguilar en su carácter del fiscal 100° del Ministerio Público y mediante diligencia expone: hasta la presente fecha se han cumplido con los requisitos legales exigidos para este procedimiento por lo que esta representación fiscal no tiene nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citada la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos TIBISAY COROMOTO ESTANGA GUTIERREZ y ELIS ANSELMO NARANJO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.366.107 y 2.765.259 respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha día 16.12.1999, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de El Valle del Municipio Libertador del Distrito, según consta en Acta N° 241, correspondiente al año 1.999, del libro de Registro Civil de matrimonios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 16 días del mes de julio 2008 Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.
EL SECRETARIO
HJAS/hv/lgm.
Exp. 14.409-2008
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