REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JORGE ALFREDO RINCONES HERNANDEZ y ADRIANA MARYURI OVALLES NIEVES.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: Nº:_2006-13504.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JORGE ALFREDO RINCONES HERNANDEZ y ADRIANA MARYURI OVALLES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.076.279 y V- 12.639.344, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 122.901, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el 17 de Julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 139, Folio 139, año 2003, que corre inserta en las actas de los libros de registros de matrimonios de la misma autoridad. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos; si existen bienes que liquidar.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, mediante auto se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
El día 8 de Febrero de 2006, mediante diligencia presentada por la ciudadana ADRIANA MARYURI OVALLES NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V- 12.639.344, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 122.901, se solicitó la notificación al ciudadano JORGE ALFREDO RINCONES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.076.279, y la declaración de la conversión de cuerpos y bienes en divorcio.
Mediante auto, de fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó la notificación al ciudadano JORGE ALFREDO RINCONES HERNANDEZ, antes identificado, quedando notificado, tal y consta en diligencia de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por el alguacil de este despacho judicial. Al no comparecer el cónyuge, se entendió como aceptación de su parte a la solicitud de conversión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 19 de diciembre de 2006, fecha en que éste Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, hasta el 08 de febrero de 2008, donde la ciudadana ADRIANA MARYURI OVALLES NIEVES, asistida por su abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges los ciudadanos JORGE ALFREDO RINCONES HERNANDEZ y ADRIANA MARYURI OVALLES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.076.279 y V- 12.639.344, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de Julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 139, Folio 139, año 2003, que corre inserta en las actas de los libros de registros de matrimonios de la misma autoridad. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las______, dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C
HJAS/HVC/fccs.-
Exp: _N°:_ 2006- 13504.-
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