REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE No. 2007-13.905
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2007, por los ciudadanos MARY CAROLINA CELIS CARDENAS y ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.966.268 y V-6.977.744, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 08 de mayo de 2004. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda. Que dicha unión matrimonial ha sufrido un revés, por motivos que no desean exponer, por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos.
En fecha 20 de marzo de 2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 31 de marzo de 2008, comparece el ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En fecha 11 de abril de 2008, el tribunal acordó la notificación de la ciudadana MARY CAROLINA CELIS CARDENAS, la cual compareció en fecha 13 de junio de 2008, solicitando la conversión en virtud de que su cónyuge se encuentra notificado.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 20 de marzo de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges MARY CAROLINA CELIS CARDENAS y ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 08 de mayo de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta No. 123 , correspondiente al año 2004 .
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO



HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las a.m.
EL SECRETARIO

Exp. 2007-13.905
HJAS/hvc/jmr.