REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 2007-13.997
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), por los ciudadanos YEAN RAFAEL CASTRO y BELMARY JOSEFINA GUARATE CHACIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.163.046 y 13.535.596 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Ranieri Adrián Toledo Taillefer, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.078; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, el día siete (7) de marzo del dos mil tres (2003). Establecieron su domicilio conyugal en Caracas, residencia Cantoral, piso 10, apartamento 14, avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil siete (2007), el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha cinco (5) de mayo del presente año, comparecen los ciudadanos YEN RAFAEL CASTRO y BELMARY JOSEFINA GUARATE CHACIN asistidos por el abogado Ranieri Adrián Toledo Taillefer, y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día veintiséis (26) de abril del dos mil siete (2007), fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges YEN RAFAEL CASTRO y BELMARY JOSEFINA GUARATE CHACIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.163.046 y 13.535.596 respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, el día siete (7) de marzo del dos mil tres (2003), según consta de acta Nº 3.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.

EL SECRETARIO,



HJAS/hv/lgm.
Exp.2007-13.997