LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: CARMEN JUDITH MEJIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, DIOGENES LARA, LUIS FERMIN RINCONES y RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.301, 20.081, 2.916 y 63.788, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
INCIDENCIA: MEDIDA DE SECUESTRO (APELACION)
EXPEDIENTE: 15108
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano MOISES AMADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción en fecha 16 de enero de 2008, la cual declaró CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro planteada por la parte demandada, este tribunal procede a emitir el correspondiente fallo.
ANTECEDENTES
Expone la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el capitulo IV, denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, que de conformidad con los artículos 585, 588, 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599, ordinal séptimo, decrete el órgano jurisdiccional correspondiente medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción incoada, el cual es de las siguientes características: un (1) apartamento ubicado en la quinta planta del Edificio denominado “Linery” distinguido con el Nº 21, situado en el cruce de las calles Sucre y Mis Encantos, Municipio Chacao, Estado Miranda.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal de Municipio decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes mencionado, oficiando lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su práctica.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, se traslada a la dirección del inmueble para la realización del secuestro ordenado. En la oportunidad de la materialización de la medida, la ciudadana GLADYS DELGADO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOAO HENRIQUES, se opone a la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, por cuanto la arrendataria ha pagado los meses de junio, julio, agosto y septiembre, faltando el mes de octubre del año 2007, por lo que solicita al ejecutor suspenda la medida. Empero, el tribunal ejecutor, en virtud de no mostrar la totalidad de los meses indicados en el libelo de la demanda, ordena la culminación de la ejecución de la medida preventiva.
Al acta se adjuntó copia de recibo referido al mes de junio y tres planillas de depósitos consignadas, así como el contrato de arrendamiento suscrito y el inventario de bienes muebles del apartamento secuestrado.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la parte demandada consigna escrito de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por ante el Tribunal de la causa, por medio del cual ratifica, reitera y hace valer la oposición propuesta en el acto de la práctica de la medida preventiva de secuestro, en razón de los siguientes hechos: 1) No existe el fomus boni iuris por cuanto acreditaron el pago al momento de la práctica de la medida y 2) Que la parte demandada se encuentra solvente, por lo que no puede prosperar la medida. En ese mismo escrito, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo, en fecha 29 de noviembre de 2007.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal Sexto de Municipio declara CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro planteada por la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida decisión.
Oída la apelación en el sólo efecto devolutivo en fecha 22 de enero de 2008, fue ordenada la remisión al Superior de las actuaciones de la causa, siendo distribuida la misma a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el expediente en fecha 14 de febrero de 2008, junto con la demanda principal, cuyo recurso fue ejercido y oído en las mismas fechas que en esta incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resultas de un determinado proceso, y de esta forma evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, quede ilusoria. En el caso concreto, las medidas de secuestro buscan proteger y asegurar el bien litigioso.
Ahora bien, a los fines de proveer acerca de la medida solicitada, el Tribunal pasa hacer la siguiente consideración:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, establece: “Se decretará el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o, por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (Negrillas del Tribunal)
Haciendo un análisis de la norma “supra” transcrita se observa que los extremos que exige el artículo anterior, es decir, que se haya demandado por falta de pago de cánones de arrendamiento (entre otros supuestos), aunados a los establecidos en el artículo 585 eiusdem, serán suficientes para otorgar la medida de secuestro debido a que los anteriores supuestos harían presumir la posibilidad de que la ejecución del fallo sea ilusoria, y al mismo tiempo, permitir proteger el bien objeto del litigio.
En este sentido, para conceder la medida, es necesario examinar si se cumplen los requerimientos establecidos de forma general para todas las medidas cautelares contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se puede observar, es requisito sine quanon la concurrencia de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita, es decir, es necesario que conste en autos el peligro de que quede ilusorio el fallo si no se decreta la medida, y al mismo tiempo es necesario demostrar que realmente se es titular del derecho que se alega vulnerado.
Alega el oponente que no existe el fomus boni iuris por cuanto acreditaron el pago al momento de la práctica de la medida y, por ende, la parte demandada se encuentra solvente, por lo que no puede prosperar la medida.
A tales efectos, para probar lo anterior, promueve un recibo y tres planillas de depósitos bancarios consignados en copia fotostática durante la práctica de la medida, inmersos en el folio 37 del cuaderno de medidas, los cuales hace valer sus originales en el mismo escrito y que se encuentran consignados en el expediente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, anexados al cuaderno principal, este juzgador comparte el criterio sostenido por a quo en el sentido de que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, y por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se contienen en el género de prueba documental.
Hace valer copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta en el folio 41 al 47 del cuaderno principal, el cual este Tribunal lo aprecia en materia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, nada aporta a esta incidencia, pues lo que se pretende dilucidar en ésta no es el valor del inmueble sino la procedencia o no de los requisitos antes enunciados.
En este orden de ideas, se pronuncia este sentenciador a lo concerniente con el telegrama hecho valer en su escrito de oposición, pues si bien se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no es determinable para la solución de esta incidencia de medida preventiva, pues el tiempo de la relación arrendaticia fue discutido en la sentencia de fondo, por lo que resulta innecesario su análisis.
Asimismo, la demandada trajo a los autos, las referidas actuaciones consignatarias que constan en el expediente Nº 20071312, en copias certificadas del folio cincuenta y cuatro (54) al folio setenta y nueve (79) y del que este tribunal aprecia todo su valor probatorio.
En cuanto al merito probatorio de los recibos de pago de 23 meses de arrendamiento, que comprende desde el mes de agosto de 2005 hasta junio de 2007, este juzgado los desestima por cuanto no fueron demandados por la parte actora de acuerdo a su escrito libelar, a excepción del mes de junio de 2007 el cual, en atención a la sentencia de fondo, se probó y validó su pago.
Sin embargo, en fecha 19 de mayo de 2008, este tribunal dictó sentencia definitiva mediante al cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de quien se opuso a la medida, al demostrarse que la parte demandada, si bien consignó planillas de depósitos, éstas fueron consignadas de manera extemporáneas y, por consiguiente, carecen de validez y eficacia. En efecto, de la sentencia de fondo dictada por este Tribunal se lee: “Empero, se observa que las consignaciones fueron realizadas al vencimiento del mes. Es decir, se consignó el pago del mes correspondiente anterior. Bajo estas líneas, se observa que el mes de julio fue pagado en fecha 1 de agosto de 2007 y consignado el día 2 de ese mes y año; agosto fue pagado en fecha 5 de septiembre y consignado en fecha 24 de ese mes del año 2007; septiembre: depositado y consignado en fecha 15 de octubre de 2007 y octubre en fecha 7 de noviembre de 2007, excediéndose de los primeros 20 días de aquél mes. Por consiguiente, en vista de que los meses de julio, agosto, septiembre y octubre fueron consignados de manera extemporánea, fuera de los primeros veinte días de cada mes, concluye este sentenciador que la ciudadana GLADYS MARIA DELGADO, se encuentra en estado de insolvencia con respecto a estos meses...”, por lo que determina este juzgador que la demandada esta incursa en pensiones de arrendamiento pendiente en favor del demandante de esta acción, por lo que debe concluirse que se encuentra inmersa en uno de los supuestos contenidos en el ordinal 7 del artículo 599 de la ley civil adjetiva, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que al demandarse el pago de cánones de arrendamiento insolutos como fundamento para la procedencia de la medida de secuestro, y demostrarse que se encuentra en estado de insolvencia el demandado, se consideran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual este juzgado debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida, de conformidad con el ordinal 7º, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MOISES AMADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2008 y, por consiguiente, se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de secuestro decretada en fecha 22 de octubre de 2007, sobre el bien constituido por un (1) apartamento ubicado en la quinta planta del Edificio denominado “Linery” distinguido con el Nº 21, situado en el cruce de las calles Sucre y Mis Encantos, Municipio Chacao, Estado Miranda. Por lo que se mantiene la medida preventiva decretada.
Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
HJAS/HV/jjpm
Exp. 15108
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