LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: JOSE GILDO DE OLIVEIRA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.812.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.932.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO OLIVEIRA DA ROCHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.462.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA CARIDAD MAIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 6701

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este tribunal de la acción REIVINDICATORIA que fuera interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12 de junio de 2001, por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GILDO DE OLIVEIRA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVEIRA DA ROCHA.
Alega en su escrito libelar, que su representado en una acción generosa y de humanidad a favor del demandado, le prestó ayuda otorgándole empleo a fines de hacer varias reformas en el edificio de su propiedad, situado en Quinta Crespo, así como la necesidad que tenía el demandante de algunos arreglos de un apartamento -también de su propiedad- ubicado en San Agustín del Norte, Caracas. Que con el objeto de hacer los trabajos mas rápidos, el demandante permitió al accionado quedarse en el apartamento sujeto a los arreglos, cuya propiedad le pertenece y que se encuentra situado en el Edificio Aranjuez, ubicado en el cruce de las avenidas Este 12 y Sur 19, entre las Esquinas de Cristo y Arismendi, Parroquia San Agustín del Norte, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de febrero de 1985, el cual fue registrado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Nº 30.
Arguye, que desde hace años, el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVEIRA DA ROCHA, ha poseído material e ilegalmente el inmueble, sin el consentimiento de su representado. Que, en virtud de ser el demandante el legítimo propietario del inmueble y por cuanto una de sus hijas necesita el bien para vivir con su esposo, es por lo que demanda la reivindicación, a los fines de que este Tribunal declare: 1) Que el demandante es el legítimo propietario del bien; 2) Que el demandado detenta indebidamente el inmueble; 3) La devolución, restitución y entrega sin plazo alguno y en perfectas condiciones la cosa a restituir y 4) Las costas y costos.
Fundamenta su demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y la estima en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de ejercer su derecho a dar contestación a la demanda u algún otro medio de defensa.
Practicados y cumplidos los trámites procesales a los fines de la citación del demandado, se nombró defensora judicial de éste a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, de acuerdo al auto de fecha 27 de julio de 2006, quien se da por notificada de su designación y jura cumplir bien y fielmente su cargo el día 19 de diciembre de 2006.
Según diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, la referida auxiliar de justicia se encuentra citada desde el 13 de marzo de 2007, y consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de abril de 2007.
En esa actuación, niega, rechaza, contradice y se opone, en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido. Solicita a este juzgado declare sin lugar la pretensión por falta de fundamento jurídico.
Únicamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron promovidas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
No consignaron escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, que regula lo ateniente a la reivindicación: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente: “La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…Omisis…). En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil antes referido y la jurisprudencia antes citada, es necesario revisar los presupuestos necesarios para la procedencia de pretensión reivindicatoria. En este sentido, los requisitos concurrentes para su procedencia son: 1) Demostración del derecho de propiedad sobre la cosa reivindicada; 2) La posesión injustificada por parte del demandado y, 3) Identidad entre la cosa propiedad del reivindicante y la que posee el demandado.
En cuanto el primer supuesto, la parte actora trae a los autos documento de compra venta, donde el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DINIZ le da en venta al demandante, un apartamento distinguido con el numero uno (1), destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Aranjuez, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Norte, en el cruce de las Avenidas Este 12 y Sur 9, entre las Esquinas del Cristo y Arismendi. Dicho instrumento, se encuentra debidamente registrado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el cual corre inserto del folio 7 al folio 9, de este expediente, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se demuestra que por un contrato de compraventa, el ciudadano JOSE GILDO DE OLIVEIRA, adquirió la propiedad del bien a reivindicar.
En consecuencia, se tiene por cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la acción, Y ASÍ SE DECLARA.
A lo que se refiere el segundo de los requisitos, la posesión injustificada del demandado, a los fines de probarlo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos KATHY LORENA GOMEZ OROPEZA, VICTOR MANUEL VASQUEZ y GUILLERMO ENRIQUE GUERRERO, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.561.945, 9.313.462 y 81.382.654, respectivamente. De sus declaraciones los testigos coinciden: a) Que el ciudadano JOSE GILDO DE OLIVEIRA es el legítimo propietario del apartamento Nº 1 del Edificio Aranjuez, Ubicado en San Agustín del Norte, Calle Arismendi y, b) Que el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVEIRA DA ROCHA, habita el inmueble. Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntado por la contraparte, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por resultar la declaración de estos testigos coherentes, concordante a lo alegado y determinantes en los hechos y tiempo, este juzgador debe considerar que el ciudadano JOSE GILDO DE OLIVEIRA se encuentra habitando el inmueble a reivindicar, siendo que la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble es ilegítima, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último presupuesto necesario para la procedencia de esta acción, es el ateniente a la identidad. Ésta se refiere a que la cosa sobre la cual el propietario pretende reivindicar, sea el mismo bien que el detentador posee y sobre el cual aquél reclama su derecho. En el caso bajo examen, se observa que el bien alegado en el libelo de la demanda, concuerda con el establecido, en primer término, con el señalado en el documento registrado y, en segundo lugar, con lo alegado en las testimoniales. En efecto, de las tres actuaciones, se extrae como denominador común el ateniente a las características del inmueble: Se trata de un apartamento distinguido con el Nº 1; ubicado en el Edificio Aranjuez; la zona donde esta situado es en San Agustín del Norte, específicamente entre las Esquinas de Cristo y Arismendi y, la propiedad le pertenece al ciudadano JOSE GILDO DE OLIVEIRA. Por consiguiente, al existir identidad del inmueble que pretende el demandante y el que está en posesión del demandado con las características ya enunciadas, debe tenerse por cumplido este requisito, Y ASI SE DECLARA.
En razón de las consideraciones anteriores, el tribunal, tomando en cuenta que la parte demandante logró afianzar el título que lo acredite como propietario en el sentido que se ha expuesto en este fallo, al constar el registro del inmueble a su nombre, al evidenciar que existe posesión injustificada del demandado y por cuanto existe identidad del bien que se hace valer y el que detiene el demandado, debe determinar procedente la pretensión de reivindicación, Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JOSE GILDO DE OLIVEIRA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVEIRA DA ROCHA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega al actor, del inmueble constituido por: un apartamento distinguido con el numero uno (1), destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Aranjuez, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Norte, en el cruce de las Avenidas Este 12 y Sur 9, entre las Esquinas del Cristo y Arismendi.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jjpm
Exp. 6701