REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: SAIDA ELIA CORONADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.019.239.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS BLANDIN LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.851.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se recibió la presente solicitud proveniente del Juzgado distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la solicitante, SAIDA ELIA CORONADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.019.239 debidamente asistida por la abogada BELKIS BLANDIN LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.851. Expresa la solicitante que consta en la partida de nacimiento acta Nº 3870, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de fecha 16 de diciembre 1963 de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, que su nombre aparece asentado como ELIA ZAIDA y por cuanto la generalidad social donde se desenvuelve y para todos los actos civiles ha firmado como SAIDA ELIA, solicita al tribunal que se rectifique su partida de nacimiento, presentando como medios de prueba: copia simple de su cedula de identidad donde aparece como Saida Elia, así como partida de nacimiento, copia simple de cedula de identidad y acta de matrimonio donde aparece como Elia Zaida.
El Tribunal para decidir en cuanto a la admisión observa:
De la lectura realizada a la partida de nacimiento de la ciudadana ELIA ZAIDA, se evidencia que no contiene ninguna omisión de las establecidas en el artículo 448 del Código Civil, así como los datos referidos al sexo y nombre del recién nacido e identificación de sus padres, como lo establecen los artículos 466 y 467 ejusdem.
Así mismo establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “ En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente“.
En el presente caso cabe aclarar en primer lugar que del análisis de las pruebas presentadas tales como copias simples de las cedulas de identidad, que se evidencia en la copia con fecha de expedición de 21 de julio de 1971, que la solicitante aparece como ELIA ZAIDA, tal y como aparece el nombre en su partida de nacimientos, por lo que ha de entenderse que la copia de la cedula que tiene fecha de expedición de 8 de febrero de 2004, debe ser desechada por carecer de valor probatorio, pues si existe un error fue posterior a la expedición de la primera cedula de identidad, que efectivamente fue librada con el nombre correcto. En cuanto al análisis del acta de matrimonio, se desprende que la solicitante aparece como ELIA ZAIDA, tal y como aparece su nombre en la partida de nacimiento y la cual pretende rectificar, por lo que este juzgado en cuanto a la misma nada tiene que evaluar, pues no existe contradicción entre ambas partidas. Asimismo, analizada como ha sido la constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este juzgado estima que dicho elemento pierde su valor probatorio al ser comparada con la copia de la cedula de identidad de fecha 21 de julio de 1971, pues efectivamente como se menciono ut supra, dicha copia esta expedida con el nombre correcto, y posee data anterior a la constancia en cuestión y de existir algún error fue posterior a la expedición de aquella.
Ahora bien, del análisis de los anteriores documentos consignado por la solicitantes a los fines probatorios, no se evidencia de ninguno que efectivamente existió una omisión o error al momento del levantamiento del acta de nacimiento, pues en la misma aparece como ELIA ZAIDA, y debe tomarse este como el nombre que los presentantes de la niña expusieron al momento de su presentación, y de existir algún error en cuanto al nombre de la solicitante fue posterior, escapándose de la posibilidad de que este tribunal lleve a cabo cualquier rectificación con las pruebas y alegatos presentados con la presente solicitud, pues no se trata de un error material, ya que se asentó al momento del levantamiento de la referida acta, como ELIA ZAIDA, siendo que el nombre de pila lo hace en principio el presentante del niño, no observando ninguna trascripción errónea en cuanto al mismo, como cambio u omisión de una letra, a algún error ortográfico, por lo que es evidente para quien aquí sentencia, que lo que se pretende es un cambio de nombre, no permitido en la Ley, por lo que la solicitud no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana SAIDA ELIA CORONADO GARCIA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 9 de julio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
EL SECRETARIO
HJAS/HV/ieca
EXP. 15220
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