REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de julio de 2008
198° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), sigue el CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA Y MARIA ELENA REVERON, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 5.533.719 y V- 6.032.931, respectivamente; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del embargo con fundamento en instrumentos mercantiles que no dejan de ser privados, como son los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables. En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama, documento pagare, así como contrato de préstamo, aceptado y firmado, el cual es prueba escrita suficiente a las especificadas como fundamento a los presupuestos procesales o causas admisibles a este procedimiento de intimación, señaladas en el artículo 643 eiusdem. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. f. 215.304, 32), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en 25%, a saber, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f. 23.922,70). En caso de que la medida recayera sobre sumas liquidas y exigibles, la suma a embargar será por el monto demandado más las costas, es decir, CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. f. 119.613, 51), ya incluidas en el monto anterior. A los fines de la práctica de la medida, designación de depositaria judicial, practico, así como los juramentos establecidos en la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor. Así mismo deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas sorteado, señalar en el acta de embargo los costos de la medida y honorarios de los auxiliares ocasionados, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró Despacho bajo Oficio N° ___________.
EL SECRETARIO,
HJAS/HV/ieca.-
EXP. 15696.