REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años. 198° y 149°
SOLICITANTE: CELIA OSIRIS REVILLA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.791.557, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija TALIA SALAS REVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.084.155; ERIKA MISLAIDY TREMONT CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.333, actúa en representación de su menor hijo JOSE DE JESUS DEL ESPIRITU SANTO SALAS TREMONT y los ciudadanos MARIA PAOLA SALAS MARTINEZ y MARIA PILAR SALAS MARTINEZ, titular de las cédulas de identidad Nros. V-18.433.020 y V-14184.498 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.732.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE: Nº 2008-15784
Mediante escrito de solicitud presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, es intentado el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Juicio Nº VIII del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de mayo del año 2008, el juzgado antes mencionado se declaro incompetente para conocer del presente procedimiento y declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente en fecha 09 de junio de 2008, al juzgado distribuidor respectivo. En fecha 20 de Junio de 2008, es recibido el presente expediente por ante el sistema de distribución de Primera instancia Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial.
Ahora bien, alega la parte actora CELIA OSIRIS REVILLA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.791.557, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija TALIA SALAS REVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.084.155; ERIKA MISLAIDY TREMONT CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.333, actúa en representación de su menor hijo JOSE DE JESUS DEL ESPIRITU SANTO SALAS TREMONT y los ciudadanos MARIA PAOLA SALAS MARTINEZ y MARIA PILAR SALAS MARTINEZ, titular de las cédulas de identidad Nros. V-18.433.020 y V-14184.498 respectivamente, que la rectificación del acta de defunción a la que aspiran consiste en que al momento de levantar la mencionada acta correspondiente al ciudadano NEPTALI RAMON SALAS, quien fuera titular de la cedula de identidad N° 3.833.903, y falleció el día 19 de febrero del año 2008 en esta ciudad, se incurrió en el error material de señalar al de cujus con el estado civil soltero siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es casado, vale decir con la ciudadana CELIA OSIRIS REVILLA DE SALAS e igualmente señalan que deja cuatro hijos de nombres TALIA SALAS REVILLA, JOSE DE JESUS DEL ESPIRITU SANTO SALAS TREMONT, MARIA PAOLA SALAS MARTINEZ y MARIA PILAR SALAS MARTINEZ, los dos primeros nombrados menores de edad y los dos últimos mayores de edad.
El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa el tribunal según lo expuesto por los accionantes en su libelo, que el de cujus NEPTALI RAMON SALAS, antes identificado, dejó cuatro hijos, de los cuales dos de ellos son menores de edad. En este orden de ideas el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “Definición de niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad”. Expuesto lo anterior, es claro que los ciudadanos TALIA SALAS REVILLA, JOSE DE JESUS DEL ESPIRITU SANTO SALAS TREMONT, poseen la condición legal de niños.
Ahora bien, debe dejarse claro que cualquier pronunciamiento por parte de este juzgado en cuanto a la sustanciación directa de la controversia, estaría afectando la esfera patrimonial de los mencionados niños, pues lo que acá se pretende debatir, es que sea rectificada el acta de defunción del ciudadano NEPTALI RAMON SALAS y se corrija el estado civil, es decir donde dice y se lee soltero, diga y se lea casado; y siendo que los niños antes identificados, son sucesores a titulo universal del referido de cujus, en tal sentido se encuentra éste tribunal en la obligación de garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales que al caso le sean inherentes, y salvaguardando siempre las garantías constitucionales y de Ley, debe declararse incompetente por la materia, en virtud de que en la presente procedimiento se encuentran en discusión intereses que, dependiendo del resultado afectarían derechos de los niños, y mas aun reforzando el criterio de este juzgador cabe mencionar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: “el juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…), parágrafo segundo: asuntos patrimoniales y del trabajo: (…), c) demandas contra niños y adolescentes”, determinando que es obligatorio para los órganos jurisdiccionales, no competentes en materia de niños y adolescentes, donde se interpongan demandas en las cuales puedan verse afectados los intereses patrimoniales de estos, deberán para salvaguardar y garantizar dichos derechos, deberán declinar de la causa a un juez que sea competente.
En este sentido, es preciso señalar todo en cuanto a los tribunales que deben conocer en los casos donde estén presentes niños y adolescentes, y en relación a ello la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2006, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Expediente N° AA10-L-2006-000229, expresa lo siguiente:
“… Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000, expediente 00-183, Sentencia N° 314 en el caso de Evaristo Camilo (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en el cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente: Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a estos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en caso como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal c) ejusdem´ (…)
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
Igualmente es preciso determinar que nos encontramos ante lo que doctrinariamente se ha llamado conflicto negativo de competencia, pues dicho caso concatenado con el supuesto contemplado en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. En este mismo orden de ideas, es preciso establecer todo en cuanto a la instancia mediante la cual ha de plantearse la regulación de competencia en el presente caso, y en relación a ello la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del año 2005, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, exp. 2004-00040, expresa lo siguiente: “Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. (…) No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: “...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. (…)”.
Por consiguiente, el conflicto negativo de competencia ha de conocerlo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la controversia suscitada entre tribunales con distintas competitividades materiales por su constitución, pues no hay un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción y en atención a la necesidad imperativa de la regulación de la competencia, es deber de este juzgador ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara, PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda. SEGUNDO: En atención al precepto legal establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, a los fines de la regulación de la competencia en el presente caso y así se decide. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2008.- Años 198º y 149º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la
EL SECRETARIO
HJAS/HV/ama
Exp. 15784
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