REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 02244

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.494.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.397.

PARTE DEMANDADA: ELECTBUS, S.A., domiciliada en el Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 80, Tomo 158-A-Qto, siendo su última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil Quinto, en fecha 29 de julio de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 432-A-Qto. ARQUITECTURA, INGENIERIA Y PROYECTOS ARQUIPRO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1.985, bajo el Nº 25, Tomo 31-A-Pro. Y los ciudadanos ELIO CESAR BURGUERA HERNANDEZ y ELISA MARIA QUINTERO DE BURGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.180.677 y 3.973.861, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (ELECTBUS, S.A): ELIO CESAR BURGUERA RINCON y YASMIN KABCHI CURIEL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo los Nros. 104.733 y 102.896, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por el abogado RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, en representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en el que alega que consta de pagaré suscrito ante la Notaria Interna del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 09 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 06, Tomo VIII, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, en fecha 14 de marzo de 2001, por la sociedad mercantil ELEBUS, S.A, antes mencionada, en el que declara que debe y pagara a la entidad financiera demandante la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 200.000.000,ºº).
Igualmente se estableció que durante la vigencia del pagaré la tasa de interés podría ser ajustada por EL BANCO dentro de los limites establecidos, los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos; igualmente se estableció que la cantidad de dinero estaba destinada para ser utilizada en capital de trabajo. A partir de entonces, han resultado infructuosas todas las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas para obtener la cancelación tanto del capital como de los intereses de mora causados en el mencionado pagaré.
Cabe destacar, que a los fines de garantizar el pago de la cantidad otorgada, el ciudadano FERNANDO EDWAR GONZALEZ LEON, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.749.498, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA, INGENIERIA Y PROYECTOS ARQUIPRO, C.A., constituyó a favor del BANCO Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES( Bs 500.000.000,ºº) HOY QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 500.000,ºº), sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y el galpón construido sobre él, ubicado en la Urbanización Industrial Aparay, Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 3-C.
Vencida la obligación asumida , agotadas las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su mandante para el cobro de la obligación, sin que hasta la fecha se hubiere podido lograr su pago definitivo, se procede a intimar a la sociedad mercantil ELEBUS, C.A., antes identificada, y a los ciudadanos ELIO CESAR BURGUERA y ELISA MARIA QUINTERO DE BURGUERA, en su carácter de fiadores solidarios y principales de todas y cada una de las obligaciones que la DEUDORA había contraído en el pagaré, y a la sociedad mercantil ARQUITECTURA INGENIERIA Y PROYECTOS ARQUIPRO, C.A., ya identificada en su carácter de Garante Hipotecario a fin de que paguen al BANCO la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 324.540.283,52) hoy TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 324.540,84), que se discrimina de la siguiente manera:
PRIMERO: CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 196.608.333,33), HOY CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES ( BS F. 196.608,33) por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado.
SEGUNDO: CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 127.931.950,19) HOY CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 127.931,95), por concepto de intereses de mora calculados desde el 27 de noviembre de 2001 hasta el día 15 de abril de 2003, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Las cuotas e intereses moratorios, y cualquier otra obligación derivados del documento pagaré accionado, que sigan venciendo desde el 15 de abril de 2003, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, en la forma establecida en el pagaré que acompañó a la demanda y pedimos sean establecidos mediante Experticia Complementaria del Fallo.
CUARTO: Las costas que ocasione este procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados.
En fecha 21 de mayo de 2003 se admitió libelo de demanda en cuanto a lugar en Derecho por el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, se ordenó la intimación de la sociedad Mercantil ELECTBUS, S.A en la persona de su Presidente ELIO CESAR BURGUERA y a este último en su propio nombre y ELISA MARIA QUINTERO DE BURGUERA, respectivamente en su carácter de fiadores principales y solidarios y al ciudadano FERNANDO EDWARD GONZALEZ LEON, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ARQUITECTURA, INGENIERIA Y PROYECTOS ARQUIPRO, C.A., en su carácter de garante hipotecario; a fin de que apercibido de ejecución, pague, acredite haber pagado o de creerlo conveniente formule la oposición a la que se refiere el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, a las cantidades que le son intimadas al pago por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 04 de junio de 2003 compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 64.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, quien consignó tres (03) juegos de copias fotostáticas para que sirvieran de compulsas para la intimación de los codemandados, que se libraron el 11 de junio de 2003.
En fecha 22 de Diciembre de 2003 el Tribunal ordenó librar comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que se practicara la intimación de los codemandados. El 25 de mayo de 2004 compareció el ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO ALGUACIL Titular del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CUA, quien consignó ante la Secretaria recibo de compulsas con sus respectivas copias que el Tribunal le entregó a nombre del ciudadano: ELIO CESAR BURGUERA, en su carácter de presidente titular, cédula de identidad Nº 3.180.677, por lo que se trasladó a la Urbanización Industrial Aparay Nº 03-C, donde fue informado por un ciudadano que dijo ser el vigilante de la Empresa y llamarse CASIMIRO GONZALEZ y ser portador de la cédula de identidad Nº 8.681.186, que no estaba operando en los momentos y que dicho ciudadano tenía tiempo que no visitaba las instalaciones, por tal motivo no se pudo practicar la INTIMACION.
En fecha 19 de Octubre de 2004 presentó diligencia el ciudadano ELIO CESAR BURGUERA consignando poder según Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que le acredita como representante legal ELECTBUS, S.A.
El 05 de noviembre de 2004 presentó escrito el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON en su carácter de apoderado de la deudora principal el cual alegó no se logró la intimación de los co-demandados por lo que debió procederse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto que ninguno de los co-demandados habitaba, residía o trabajaba en la dirección donde se realizó la intimación, en tal sentido solicitó la reposición de la causa en el presente Juicio.
A solicitud de la parte actora, solicitó practicar la intimación a titulo personal de la parte demandada, en tal sentido el Tribunal acordó de conformidad mediante auto del 30 de noviembre de 2004. El ciudadano alguacil de este Juzgado se trasladó a las direcciones suministradas y no logró las intimaciones encomendadas por cuanto fue informado que los co-demandados no se encontraban por lo que consigna las compulsas respectivas.
En fecha 28 de enero de 2005 a solicitud de la parte actora el Tribunal libró cartel de intimación a los co-demandados, para ser publicado en el diario el Nacional. Se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la consignacióny publicación. Transcurrido el lapso respectivo el Tribunal a solicitud de la parte actora designó defensor judicial a la abogada ALICIA LOROÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.1586.
Diligencia el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, alegando que a la co-demandada y Arquitectura, Ingeniería y Proyectos (ARQUIPRO), no se les fijó cartel de intimación en el domicilio. En tal sentido se dictó decisión interlocutoria el 08 de julio de 2005 en el cual se declaró con lugar la reposición de la causa al estado en que se fijara el cartel de intimación a los co-demandados. En consecuencia se declaró procedente la nulidad de la designación lográndose tal fijación el 11 de agosto de 2007.
En fecha 08 de octubre de 2007 la parte actora solicitó nuevamente se designara defensor Judicial, el Tribunal previo cómputo designó defensor Judicial recayendo la misión en la ciudadana MIRIAM PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 10.895 a quien se le libró boleta de notificación respectiva, y el 09 de noviembre del mismo año aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. El Tribunal ordenó su intimación de la misma en fecha 22 de noviembre de 2007, a quien se le libró compulsa quedando debidamente intimada en fecha 07 de diciembre del mismo año.
Presentó escrito de oposición la defensor Judicial de la parte co-demandada, ciudadana MIRIAM PEREZ QUINTERO, quien manifestó que realizo múltiples gestiones para localizar a la parte co-demandada, sin que hasta para la fecha los hubiere localizado o hubiere tenido contacto alguno, por lo que estando dentro de la oportunidad legal hace formal oposición al pago de las cantidades de dinero que el demandante alego que le adeudan sus representados; a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la presente demanda, igualmente anexó telegrama remitido a su representado marcado con la letra A y B.


II
Para decidir el Tribunal observa:
El procedimiento bajo estudio tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo, el Legislador Patrio dispuso que a partir de la intimación al pago empiezan a correr lapsos diferentes pero paralelos a los fines de que los intimados, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a la ejecución hipotecaria, la cual se restringe severamente a los requisitos expresos y taxativamente expuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen los motivos por los que pudiera hacer la parte demandada oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada-respaldo documental que provoca la conversión del juicio a ordinario.
La importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada. En el caso de marras en el capítulo II, la parte accionada se opuso conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo la siguiente: “…6) cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
Establece el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1) por la extinción de la obligación; 2) por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (Indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3) por renuncia del acreedor; 4) por el pago de la cosa hipotecada; 5) por la expiración del término a que se les haya limitado; 6) por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
Por su parte el artículo 1908 del Código estatuye que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribiría por veinte años”.
A los efectos, corresponde señalar a este Tribunal que tratándose el caso bajo examen de un procedimiento monitorio, la oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el citado artículo 663 ejusdem, corresponde la oportunidad que tiene la parte demandada para contestar la pretensión del ejecutante, y formular las defensas al fondo del asunto debatido, por lo que la omisión de aquélla abre la fase ejecutiva del procedimiento y convierte el decreto intimatorio que lo admite en fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada.
Revisadas las actas procesales consta del folio 16 al 21 pagaré en el que se constata la empresa ELECTBUS S.A en la persona de su presidente ciudadano ELIUO CESAR BURGUERA HERNANDEZ declara que debe y pagará al Banco Industrial de Venezuela la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy Doscientos mil Bolívares Fuertes, para ser pagados sin aviso y sin protesto por un plazo de 90 noventa días devengando interés a favor del banco a una tasa referencial del VEITINUEVE POR CIENTO (29%) que pagaría por anticipado.
En caso de mora los intereses se pagarían a la tasa convenida del TRES POR CIENTO ANUAL ADICIONAL (3%). Durante la vigencia del pagaré la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela. De la misma manera podrían ser ajustados por el Banco Central de Venezuela los intereses moratorios convenidos así como también los gastos, comisiones y otros cargos.
El ciudadano ELIO CESAR BURGUERA RINCON, actuando en su propio nombre, y derechos de la sociedad mercantil ELECTBUS S.A. declaró y aceptó todas las normas internas que en materia de otorgamiento y liquidación de créditos aplica el Banco Central de Venezuela, C.A. En consecuencia, si en el transcurso de la tramitación y evaluación del pagaré y antes de su liquidación, aun cuando se hubiere tramitado el documento correspondiente, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., descubriera la existencia de hechos e informaciones que no se declararen o cualquier otra circunstancia que a juicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sean consideradas riesgosas a los fines de la recuperación del crédito, autorizo al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en nombre de la sociedad mercantil ELECTBUS, S.A., para que no liquide el pagare o para que le declare la obligación de plazo vencido y en consecuencia exija el pago de la misma en su totalidad y resuelva el contrato de pleno derecho, sin que la sociedad mercantil ELECTBUS, S.A., pueda exigir el desembolso del crédito, si fuere el caso, ni el pago de daños y perjuicios por esta decisión, ni indemnización de ningún tipo.
Igualmente el ciudadano FERNANDO EDWAR GONZALEZ LEON, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.749.498, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA, INGENIERIA Y PROYECTOS ARQUIPRO, C.A., constituyó a favor del BANCO Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 500.000.000,ºº), sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y el galpón construido sobre él ubicado en la Urbanización Industrial Aparay, Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, distinguido con el Nº. 3-C. ampliamente identificado en auto.
Igualmente consta a los folios 24 y 25 estado de cuenta emitido en fecha 09-04-2003 por el departamento de cobranzas del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en el cual se señala la situación de la deudora ELECTBUS, S.A., al 15-04-2003, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs 324.540.283,52).
La documentación analizada se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 ordinal 1 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que le da carácter de título ejecutivo al estado de cuenta presentado en actas, por lo que debe concluírse que la oposición planteada no enerva el decreto intimatorio, en virtud de lo cual se le declara inadmisible, y así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA OPOSICION a la ejecución hipotecaria planteada por la abogada MIRIAM PEREZ en su carácter de autos, por lo que surte sus efectos el decreto intimatorio, prosiguiéndose con su ejecución, en el juicio que por ejecución hipotecaria incoare el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A contra las empresas ELECTBUS, S.A., ARQUITECTURA, INGENIERIA Y PROYECTOS ARQUIPRO, C.A, y los ciudadanos ELIO CESAR BURGUERA HERNANDEZ y ELISA MARIA QUINTERO DE BURGUERA, todos identificados en la primera parte del presente fallo.
Se deja constancia que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple los medios necesarios para prestar el servicio de justicia ante la reiterada omisión del órgano competente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior situación impide que las decisiones sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
Notifíquese.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,


LA SECRETARIA,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
YAMILET ROJAS.

En la misma fecha siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la sala de Despachos del Tribunal.


LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 01706
Jcr.