República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Namibia de la Guardia González, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° E-82.025.333 y Wilmer José Marcano Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-11.923.254, ambos asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Nieves Leañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.751

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de un abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189° y 190° del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007), comparecieron los ciudadanos Namibia de La Guardia y Wilmer Marcano, debidamente asistido por la ciudadana Reina Flores Moreno, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 93.317 y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Siete (2007) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 207, del libro de Matrimonios correspondiente.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Namibia de La Guardia y Wilmer Marcano, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Siete (2007).-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos, y en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos, Namibia de La Guardia González y Wilmer Marcano Marcano, la primera de nacionalidad Cubana y el segundo de nacionalidad venezolano, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. E- 82.025.333 y V-11.923.254, respectivamente.

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha Cinco (05) de Abril del Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, quedando anotada en el libro Matrimonios correspondiente bajo el Acta N° 207; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ___________________. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. GABRIELA YORIS

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. GABRIELA YORIS
IPB/LR/brigitt . Exp. N° S-07-0299