REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Caracas Dos (02) de julio de 2008.
198º y 149º

Vistas las diligencias de fecha 27 de mayo y 26 de junio de 2008, suscritas por el abogado JOSÉ SULBARÁN, en su carácter de ex Síndico, mediante las cuales manifiesta, que el lapso de prórroga, acordado mediante auto de fecha 03 de abril del año en curso, conferido al Liquidador DANIEL FELIPE PEÑA GIL, para consignar los Honorarios Profesionales de los Jueces Retasadores designados en el presente proceso de Quiebra, venció en demasía y el Liquidador no consignó monto alguno, es por lo que solicita se dejen firmes sus Honorarios, que a su decir fueron generados durante el tiempo que laboró como Síndico, en el presente proceso, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 42.591,oo).
Al respecto el Tribunal observa:
En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días de Despacho, para que el Liquidador DANIEL FELIPE PEÑA GIL, consignara el monto de los Honorarios Profesionales a cancelar a los Jueces Retasadores designados en el presente proceso de Quiebra.
Posteriormente en fecha 03 de abril de 2008, previa solicitud al Liquidador DANIEL PEÑA GIL, se le concedió una prórroga de Quince (15) días hábiles, con el objeto que diera cumplimiento al auto arriba mencionado.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fueron fijados los Honorarios Profesionales de los Jueces Retasadores, es decir 05 de marzo de 2008 (exclusive), hasta el día de hoy 02 de julio de 2008 (inclusive), han transcurrido por ante este Tribunal Treinta y Cuatro (34) días de Despacho, a saber: 06, 11, 12, 13, 18, 25, 26 y 27 de marzo; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 22, 23, 24,, 29 y 30 de abril; 06, 07, 13, 14, 15, 20, 21, 27 y 29 de mayo; 18, 19, 25 y 26 de junio y 01 y 02 de julio de 2008, lo cual evidencia que el lapso para consignar los emolumentos de los jueces Retasadores transcurrió excesivamente, sin que el Liquidador justificara las causas de tal incumplimiento.
En tal sentido es importante resaltar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“…considera la Sala necesario establecer que les partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere y aportar el impulso debido para su realización, sin que por tal motivo pueda alegarse violación alguna al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999.(…)”

Asimismo, en el mismo orden de ideas, estableció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en sentencia proferida el 10 de octubre de 2005 lo siguiente:
“…El día 26 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, declara desistida la prueba de experticia porque el tachante no consignó los emolumentos dentro del lapso fijado al efecto; decisión que es impugnada por el presente recurso de apelación.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Es cierto que:
a) conforme a disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en la parte relativa a las pruebas de expertos y de la Ley de Arancel Judicial, vigente según Gaceta oficial extraordinaria N° 5391, del 22 de octubre de 1999, es una carga de las partes pagar los honorarios de los expertos designados, no exonerada por el principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, que solo se extiende a la no causación de estampillas y papel sellado en las actuaciones de los justiciables y al no pago de arancel judicial por los actos que dicte el Tribunal; es decir, que siguen vigentes las normas relativas al pago de los jueces asociados, expertos, prácticos, curadores, partidores, peritos, evaluadores, depositarios judiciales y demás auxiliares de justicia.
b) También, es cierto que los expertos deben indicar al juez el tiempo que requerirán para evacuar la prueba, que no excederá de treinta (30) días de despacho, que pueden ser prorrogables por causa justificada antes de la preclusión del anterior lapso, tal como lo indica los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil.
c) Igualmente el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, señala que los auxiliares de justicia recibirán el pago de sus emolumentos cuando cumplan sus funciones, mediante orden de pago que debe expedir el juez; pero, que la parte interesada deberá consignar este pago previamente en un Instituto Bancario o de Crédito a la orden del Tribunal o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos (…)”
(Subrayado agregado)

Con base a los argumentos de hecho y derecho que se dejan expuestos, cabe mencionar el segundo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, el cual reza lo siguiente:
“…Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26…”

Así las cosas, y con fundamento a todo lo anterior, considera esta sentenciadora, que el Liquidador DANIEL FELIPE PEÑA GIL renunció al derecho de retasa, y como consecuencia de ello, se declaran firmes los Honorarios del ciudadano: JOSÉ SULBARÁN, generados durante el tiempo que laboró como Síndico, en la presente solicitud de QUIEBRA, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 42.591,oo). Así se decide.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO


EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO



CGC/BL/sss
EXP: Nº 2561/03