REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE: N° 1861/02

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LINARES, JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS y CRISTINA FAUNDES POOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.366, 28.714 y 31.325.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: TONY MANSOUR MAROUN TAOUK y ADMA JAJAA DE TAOUK, quienes son cónyuge, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.231.855 y 11.232.806.
DEFENSOR JUDICIAL DE ADMA JAJAA DE TAOUK: CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.880.
APODERADO JUDICIAL DE TONY MANSOUR MAROUN TAOUK: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado el 05 de noviembre de 2001, el abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, actuando con el carácter de apoderados judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), demandó la Ejecución de la Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 29, del Protocolo Primero, acompañado a la demanda, marcado “C”, y cursa a los folios 35 al 40, contra los ciudadanos: TONY MANSOUR MAROUN TAOUK y ADMA JAJAA DE TAOUK, supra identificados.
Correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, quien en fecha 14 de noviembre de 2001, remitió el expediente a este Tribunal. En fecha 07 de marzo de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, a los fines de que acreditasen el pago o formularen oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio Nº 219/02.
En fecha 12 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión, en virtud que le fue concedido a los demandados 2 días como término de distancia, siendo que tanto el inmueble, como los demandados, se encuentran domiciliados en el área metropolitana de Caracas, acordándose dicha corrección en fecha 13 de marzo de 2002.
La representación Judicial de la parte actora, en fecha 04 de junio de 2002, solicitó se libraran las respectivas compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 25 de julio de 2002.
En fecha 05 de noviembre de 2002, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a los demandados, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, Cartel este acordado por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, consignados los ejemplares de presa en el expediente, el 17 de marzo del mismo año 2004.
En fecha 06 de mayo de 2004, la Secretaria de este Tribunal cumplió con lo exigido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora en fecha 01 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a darse por intimada en el término fijado en el Cartel de Intimación, en fecha 17 de agosto de 2004, se designó Defensor Judicial al abogado CARMEN ARROYO, quien aceptó el cargo en fecha 25 de noviembre de 2004.
Mediante escrito consignado el 14 de diciembre de 2004, la Defensor Judicial designada en el presente juicio, abogado CARMEN ARROYO se opuso a la traba hipotecaria, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho.
En fecha 13 de enero de 2005, compareció el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY MONSOUR MAROUN TAOUK, consignó poder donde acredita su representación, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la falta de capacidad procesal, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la contenida en el Ordinal 11º del citado artículo 346, ejusdem, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y se Opuso a la traba hipotecaria de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la disconformidad en el saldo.
Mediante escrito consignado el 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, alegó la extemporaneidad del escrito de Cuestiones Previas y Oposición a la Traba Hipotecaria, presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY MONSOUR MAROUN TAOUK y solicitó se declare sin lugar la oposición formulada por la Defensor Judicial designada, por cuanto no presentó prueba alguna.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005, esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, cumpliéndose con la última de las notificaciones en fecha 18 de enero de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2006, compareció la abogado CRISTINA FAUNDES POOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder donde acredita su representación.
La representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:
- II -
Punto Previo
Esta sentenciadora antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto que nos ocupa, debe decidir sobre el escrito de Cuestiones Previas y Oposición, consignado en fecha 13 de enero de 2005, por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY MONSOUR MAROUN TAOUK, parte co-demandada en el presente juicio.
Al respecto observa el Tribunal:
En fecha 07 de marzo de 2002, se admitió la demanda, no lográndose la intimación personal, ni mediante Cartel, de los co-demandados, en virtud de ello en fecha 17 de agosto de 2004, se designó Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley, en fecha 25 de noviembre de 2004.
En ese sentido, el primer aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima…”

Al hilo de lo anterior, se evidencia de las actas del expediente, como se dijo anteriormente, la Defensor Judicial, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley, en fecha 25 de noviembre de 2004, venciendo el lapso para oponerse a la traba hipotecaria, y oponer cuestiones previas, en fecha 14 de diciembre de 2004, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 26, 29 y 30 de noviembre y 01, 02, 07, 13 y 14 de diciembre de 2004.
En atención al cómputo anteriormente realizado, es forzoso para esta sentenciadora declarar como en efecto declara, extemporáneo por tardío, el escrito de Cuestiones Previas y Oposición, consignado en fecha 13 de enero de 2005, por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY MONSOUR MAROUN TAOUK, parte co-demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”.

“2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.

“3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente”.

“4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

“5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”

“6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 664”.

Ahora bien, se observa en el presente caso que el 14 de diciembre de 2004, la Defensor Judicial designada en el presente juicio, abogado CARMEN ARROYO, formula oposición a la traba hipotecaria, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho, sin embargo no encuadra en ninguna de las causales que prevé el artículo arriba indicado, ni señala ningún argumento que fundamente su defensa, ni trajo a los autos documentación alguna, para demostrar sus dichos, por lo que es forzoso para este Tribunal DESECHAR, como en efecto DESECHA la oposición por no estar fundamentada en ninguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte ejecutante demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman.
Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado a derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:
Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASI SE DECIDE.
- IV -
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SE DESECHA el escrito de Cuestiones Previas y Oposición, consignado en fecha 13 de enero de 2005, por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY MONSOUR MAROUN TAOUK, parte co-demandada en el presente juicio.
SE DESECHA la oposición presentada en fecha el 14 de diciembre de 2004, por la Defensor Judicial designada en el presente juicio, abogado CARMEN ARROYO.
SE NIEGA la corrección monetaria, solicitada por la actora en el libelo de demanda, por las razones arriba especificadas.
Y en consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de Hipoteca intentada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos: TONY MANSOUR MAROUN TAOUK y ADMA JAJAA DE TAOUK.
Al hilo de lo anterior, se declara firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2002 y se condena a los demandados a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 57.267,46), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 57.267.463,21), por concepto de capital adeudado por la prestataria.
SEGUNDO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el saldo insoluto del préstamo, hasta la definitiva del presente fallo, a la tasa máxima permitida por la Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
Se ordena proseguir la ejecución hipotecaria conforme a lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición). En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO


Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00, p.m., previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO









CGC/BL/senki
EXP: N° 1861/02