REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil.-
PARTES: LUIGI PASCUAL LUONGO CARVALLO y SCARLETH JOSEFINA MARIN ECHEGARAY, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.624.490 y V-15.006.144, respectivamente, asistidos el primero por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.776.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIGI PASCUAL LUONGO CARVALLO y SCARLETH JOSEFINA MARIN ECHEGARAY, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta Nº 148, la cual corre inserta en los folios 342 y 343, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el mencionado Registro, y fijaron el domicilio conyugal en la avenida la Guarita, edificio Teral, apartamento Nº 4, piso 4, Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del Estado Miranda. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos; y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones y de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano LUIGI PASCUAL LUONGO CARVALLO, y debidamente asistido solicitó la conversión de separación de cuerpos y en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año el Tribunal mediante auto ordeno notificar por medio de boleta a la ciudadana SCARLETH JOSEFINA MARIN ECHEGARAY, ampliamente identificada en autos, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, expusiera lo concerniente a la prenombrada solicitud.
Consecuencialmente en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), comparece la ciudadana SCARLETH JOSEFINA MARIN ECHEGARAY, debidamente asistida por el abogado MANUEL ESPINOZA, y se da por notificada de la solicitud hecha por su cónyuge, manifestando estar de acuerdo con la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos LUIGI PASCUAL LUONGO CARVALLO y SCARLETH JOSEFINA MARIN ECHEGARAY, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta Nº 148, la cual corre inserta en los folios 342 y 343, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro.
Por cuanto no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
DIANA MNDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 9:10 a.m. y se dejo copia autorizada.
LA SECRETARIA
Sentencia Nº DECIMO-08-0431.-
Exp.: 33.684
AEG/DMM/marcos.
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