REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 34089.-
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0475.-
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE BELANDIA y MARIANA MAGDALENA SALAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.387.550 y V-16.273.735, respectivamente.-
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO JOSE BELANDIA y MARIANA MAGDALENA SALAS ACOSTA, identificados en el encabezado, quienes alegaron que contrajeron matrimonio el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y que tras su unión fijaron el domicilio conyugal dentro del Area Metropolitana de Caracas. Expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes de fortuna. Sin embargo, manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.-
Este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación sin lograrse ésta.-
Posteriormente, por escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano LEONARDO JOSE BELANDIA, antes identificado, y solicitó la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, la cual se ordenó por auto de fecha treinta (30) de junio de 2008.-
Infructuosa la notificación personal de la cónyuge MARIANA MAGDALENA SALAS ACOSTA, se ordenó su notificación por carteles. Seguidamente, por diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, compareció la mencionada cónyuge, se dio por notificada y solicitó se decretara la conversión en divorcio, ratificando la solicitud de su cónyuge del cuatro (04) de junio de 2008.-
II
A tales fines, procede este Juzgado a analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos, comenzará a computarse el lapso de un (01) año, luego del cual, sin haberse producido reconciliación entre los solicitantes, cualquiera de ellos podrá solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la otra parte solicitante, luego de lo cual, de no haber objeción, el Tribunal declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se han cumplido las exigencias previstas en la Ley, por cuanto habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, éstos comparecen y solicitan al Tribunal que declare la conversión en divorcio, por lo que deduce esta Juzgadora que no ha habido reconciliación entre ellos y por tanto la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos LEONARDO JOSE BELANDIA y MARIANA MAGDALENA SALAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.387.550 y V-16.273.735, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unió, contraído en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según Acta Nº 445, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida autoridad en la fecha señalada.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (8:55) horas del día.-
LA SECRETARIA TITULAR,
DIANA MENDEZ MORELO
EXP Nº 34089.
AEG/DMM/javp.-
DECIMO-08-0475.-
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