REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de julio del dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 33951
SENTENCIA N°: DECIMO-08- 0440.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.04.1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.366.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HORALIO ALFONZO ALFONZO VELEZ y MIRTA EULALIA SEVER CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.975.832 y 6.500.252, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el abogado JUAN CARLOS LINARES, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.
En fecha 27.04.2007, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la Constancia en autos de la última intimación que de ellos se practique, a fin de que pague o acredite el pago apercibido de ejecución. Asimismo, se acordó librar oficio, comisión, boletas de intimación y cuaderno de medidas, a fin de la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 14.06.2007, el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora (Guarenas), para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 04.05.2007, sobre bienes muebles hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 120.145.590,48) o su equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 120.145,49), que comprende la cantidad demandada… en su doble proporción y las cotas…”, se trasladó y constituyó sobre un bien inmueble tipo apartamento, distinguido con el número 3-2, situado en el piso 3, del edificio 16, segunda etapa, de la Urbanización Terrazas del Este, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. En el transcurso de la práctica de dicha medida preventiva de embargo, la parte demandada se dieron por intimados, y a fin de finiquitar el juicio dieron en garantía de pago el inmueble antes señalado, y en el supuesto negado de que se incumpla con la obligación, se comprometieron a cumplirla con los frutos y/o dividendos que produzca el referido contrato de servicio o se remate el inmueble dado en garantía con el justiprecio de un solo perito designado por el Tribunal y con la publicación de un solo cartel de remate. En el transcurso de la practica de la medida de embargo, el apoderado actor aceptó su aceptación al acuerdo propuesto por la parte demandada y en el entendido de que la deuda objeto de esta medida para el momento de la admisión de la demanda, es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.533.958,44) o su equivalente en bolívares fuertes la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 65.533,95), cantidad está que deberá ser actualizada en el momento en que la parte demandada haga la cancelación definitiva de su obligación. Asimismo, ha dicha cantidad deberá calculársele el 25% sobre el monto de honorarios profesionales de abogado. Igualmente ambas partes solicitaron la homologación al acuerdo, en el acta de la medida preventiva de embargo. Esta acta se encuentra desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veinte (20) y su vuelto, en el cuaderno de medidas respectivo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela desde el folio trece (13) hasta el folio dieciséis (16), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS LINARES, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, así como también fue consignada la autorización del banco, a los de autorizar al abogado antes señalado, de solicitar el convenimiento para su homologación, y la parte demandada convino en la presente pretensión por su propia voluntad, específicamente en el acta de la práctica de la medida preventiva de embargo, y en razón a ello, se evidencia claramente facultad de las partes intervinientes para celebrar el presente convenimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes en el acta de la práctica de la medida de embargo preventivo de fecha 14.06.2007, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el acta de la practica de la medida de embargo preventivo de fecha 14.06.2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
EXP: 33951
AEG*DMM*Edward.-
DECIMO-08-0440.-
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