REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
Caracas, siete (07) de julio de 2008
Expediente: Nº 34292




MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2º Y 3º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
-I-
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ RODRIGUEZ de COLLAZO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.367.110.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.579, 52.867 y 11.951 respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL COLLAZO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.177.898.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO TAUIL, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Nº 33.131.-

-II-
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa las siguientes actuaciones:
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento Emplácese a las partes, ciudadano JOSÉ MANUEL COLLAZO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.177.898, y a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ RODRIGUEZ de COLLAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V--4.367.110, para que comparezcan personalmente a las once (11:00) a.m. de la mañana, del primer (1er.) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte, conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas para el segundo acto conciliatorio del juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, al primer (1er.) día de despacho a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarán emplazadas para que comparezcan al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 757 eiusdem.

En fecha 2 de noviembre de 2007, el alguacil accidental de este Juzgado consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía designada para la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2008, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2008, comparece la MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ RODRIGUEZ de COLLAZO, asistida por Roberto Carlos Martos Altuve, e insiste en la presente demanda.

Ahora bien, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.(negrillas del tribunal).

Artículo 15: Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”


Igualmente, disponen los artículos 26 y 257 de nuestra norma constitucional, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este orden de ideas, considera la Juez que suscribe, que resultaría violatorio, y por demás ilegal pretender la continuación del presente proceso haciendo caso omiso a la situación planteada, por cuanto se incurriría en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De igual manera, el caso que nos ocupa, y de las normas transcritas se evidencia que este Juzgado no realizó la apertura para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ RODRIGUEZ de COLLAZO y JOSÉ MANUEL COLLAZO LÓPEZ en la oportunidad señalada por este Juzgado, y se dejara constancia del acta levantada a ese efecto, esta Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa REPONE LA CAUSA, al estado que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, y comparezcan personalmente a las once (11:00) a.m. de la mañana, del primer (1er.) día de despacho siguiente a partir de la constancia en autos de la última notificación que se practique.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Ana Elisa González
La Secretaria Titular,

Diana Méndez Morelo
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Morelo

AEG/DMM/mg.-
EXP. 34292.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0445.-