REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de julio de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 34.510.-

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., cuya ultima reforma al documento constitutivo correspondiente a la respectiva transformación, cambio de denominación social a su actual fue inscrita ante el registro arriba mencionado, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil tres (2003), bajo el Nº 76, tomo 749-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN y JESUS MANUEL BENITEZ CHACON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.734 y 40.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOTAL ONE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003) bajo el Nº 22, tomo 25-A, con última modificación al documento constitutivo estatuario que corresponde al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 26, tomo 41-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.255.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda que por resolución de contrato con reserva de dominio intentara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TOTAL ONE C.A., (identificadas en el encabezamiento del presente fallo), a los fines de que la parte demandada conviniera en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; en reconocer que las sumas de dinero recibidas fuesen una indemnización por el uso del vehiculo; en devolver el vehiculo objeto de la venta y en pagar las costas y costos del juicio.
Seguidamente, en fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho mas ocho (08) días continuos del término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de que diera su contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que a bien tuviera. Consecuencialmente en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año se ordena abrir el cuaderno de medidas.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, mediante diligencia la parte accionante consigna los fotostatos requeridos para la elaboración del la compulsa, la cual se libro al igual que el respectivo despacho en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007).
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), comparece el abogado JESUS BENITEZ, ampliamente identificado en autos y consigna documento de convenimiento de pago suscrito por la parte demandada TOTAL ONE C.A., y la parte actora BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 75, tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, solicitando a este Tribunal le impartiera su homologación.
Seguidamente en fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal mediante auto insto al abogado JESUS MANUEL BENITEZ a consignar instrumento poder por cuanto no poseía facultad expresa para convenir.
Por ultimo mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), el abogado GUSTABO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, consigna poder otorgado por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual les concede facultad expresa para convenir en el presente juicio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio del veintiocho (28) y su vuelto y veintinueve (29) y su vuelto, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN y JESUS MANUEL BENITEZ CHACON, antes identificados, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por cuanto el ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.581, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., conviene en la presente demanda, todo ello mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 75, tomo 132, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para realizar este tipo de acto judicial, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 75, tomo 132; y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008) mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 75, tomo 132; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días de julio de 2008. Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO.



Sentencia Nº DECIMO-08-0436.-
AEG/DMM/marcos.