REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 149°
Caracas, nueve (09) de julio de 2008

EXPEDIENTE Nº: 34946

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-

PARTE RECURRENTES: Ciudadanos ALIS MARBELLA BAZAN DE RIOS Y RENSSY RIOS CARMONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.645.275 y V- 12.383.200 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No tiene constituido apoderado judicial.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MAGDELINA RUMBOS RODRÍGUEZ Y MÓNICA CABRERA venezolanas, mayor de edad, sin cédulas de identidad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No tiene constituido apoderado judicial.
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Proveniente del Juzgado Distribuidor de causas, éste Tribunal recibió y dio entrada al escrito de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos ALIS MARBELLA BAZAN DE RIOS Y RENSSY RIOS CARMONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.645.275 y V- 12.383.200 respectivamente.

Para fundamentar el Recurso de Amparo, ciudadanos ALIS MARBELLA BAZAN DE RIOS Y RENSSY RIOS CARMONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.645.275 y V- 12.383.200 respectivamente, alegaron que desde aproximadamente un año mantenían una escuela de música debidamente registrada de nombre ESCUELA DE ARTE INTEGRAL MDT C.A de la cual son propietarios y socios, posteriormente alquilaron un local ubicado en la Urbanización San Luís, PB del Cafetal, Avenida Principal de San Luís Centro Comercial San Luís, a las ciudadanas MAGDELINA RUMBOS RODRÍGUEZ Y MÓNICA CABRERA, de manera verbal, teniendo como prueba los recibos de pagos lo cual probaría su condición de inquilinos.
La Escuela cuenta con 80 alumnos aproximadamente que van desde los cuatro (4) años en adelante, y personas adultas.
En cierta oportunidad el administrador del Centro Comercial, se acercó al local y les indicó que ese local había sido arrendado a la ciudadana Magdelina Rumbos y Luís Sosa para uso de una guardería infantil y un deli y asimismo, que debían mensualidades desde el mes de noviembre, y que se estaría violando un contrato que no les permitía subarrendar.
Señalan que sostuvieron una reunión en fecha 8 de febrero del presente año, con la señora ISIS VIVAS Propietaria del Local, y ésta les señala que la ciudadana MAGDELINA RUMBOS RODRÍGUEZ, el día anterior le había indicado que pensaba entregar el local y le presentó a una persona que estaría interesada en el mismo y que le reconocería las mejoras que ella había realizado al local, los cuales fueron aceptados por la dueña. Por otra parte, la dueña del local le pregunto a la ciudadana MAGDELINA RUMBOS RODRÍGUEZ, cual era su situación, lo que ésta respondió que ellos daban clases como apoyo a ellos, y que estaban dispuestos a mudarse en cuanto se lo pidieran.
Sin embargo, la dueña del local decidió no alquilar hasta tanto no se solucionara el problema planteado por ellos.
Posteriormente, se trasladaron nuevamente al local, y se encontraron que las ciudadanas MAGDELINA RUMBOS RODRÍGUEZ Y MÓNICA CABRERA, cambiaron los candados y cilindros al local no permitiendo el acceso voluntario al local.
Sostienen que las ciudadanas MAGDELINA RUMBOS RODRÍGUEZ Y MÓNICA CABRERA, les secuestraron sus pertenencias como pianos, teclados, guitarras, baterías, micrófonos, material de oficina, baquetas, bajos eléctricos, consolas, equipos de sonidos etc.

En fecha catorce (14) de febrero de 2008, fue admitida y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, en razón de que los recurrentes no tenían apoderado judicial.
En fecha catorce (14) de mayo de 2008, se ordenó la notificación al Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescentes de Baruta, en razón que se encuentran involucrados intereses de menores de edad.
Mediante diligencia de diez (10) de junio de 2008, los ciudadanos MAGDELINA RUMBOS RODRÍGUEZ Y MÓNICA CABRERA, solicitan el desistimiento de la presente Acción de Amparo.
-III-
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte agraviada, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 25 de Ley de Amparo y Garantías Constitucionales lo siguiente:

ARTICULO 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).(Negritas del Tribunal)

De conformidad a lo establecido en la norma antes trascrita se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En razón que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, este Juzgado procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha diez (10) de junio de 2008, y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara homologado el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional intentada por ALIS MARBELLA BAZAN DE RIOS Y RENSSY RIOS CARMONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.645.275 y V- 12.383.200 respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Ana Elisa González
La Secretaria Titular,

Diana Méndez Morelo
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Morelo

AEG/DMM/mg.-
EXP. 34946-
Sentencia Nº DECIMO-08-0448.-