REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de julio de 2008
Años: 197º y 149º
I
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO DE ABOGADOS JIMENEZ SALAS Y ASOCIADOS, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 44, Tomo 23.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JIMENEZ ARAY, GUSTAVO RAFAEL PACHECO, MARIA FERNANDA MATOS y JONATHAN DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.379, 63.985, 104.462 y 114.426 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FRONDOSUS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el Nº 09, Tomo 81-A-Pro.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por los abogados GABRIEL JIMENEZ ARAY, GUSTAVO RAFAEL PACHECO, MARIA FERNANDA MATOS y JONATHAN DOMINGUEZ; en fecha 19 de mayo de 2008, se admitió la demanda.
El 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decretara medida; por diligencia del 04 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se decrete la medida solicitada; el 18 de julio 2008 se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida de embargo. En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el caso que nos ocupa la demanda fue admitida el 19 de mayo de 2008, y fue el 30 de junio de 2008, cuando el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, siendo que desde el 19 de mayo de 2008 (exclusive) al 30 de junio de 2008 (exclusive) transcurrieron un total de 41 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de Mayo 2008: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; en el mes de Junio de 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, por lo que del computo que antecede se desprende que dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos calendarios siguientes al 19 de mayo de 2008, la parte demandante no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 10:35 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 25.707.
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