REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,18 de julio de 2008
196° y 147°
Vista la comunicación identificada bajo el oficio Nro. 1111, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se señaló que el terreno objeto de la presente consulta, presentada por la ciudadana ANGELA QUITERIA SANTANA DE MENDOZA, natural de ecuador, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.516.039, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.798, forma parte de uno de mayor extensión de FUNDACOMÚN, según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha 30 de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 15, Protocolo 1ero, respectivamente; el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la ciudadana la ciudadana ANGELA QUITERIA SANTANA DE MENDOZA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Además, se hace saber al interesado (a), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
Exp. Nro. S-7262.
EBG*JOG*sol**