REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2.008).
197º y 149º
I

PARTE ACTORA: MARÍA IRMA QUINTERO DE SEMERENE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.949.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAROLDO JOSÉ RODRÍGUEZ y CARLOS MARTÍN RAMIREZ BRACAMONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.543 y 97.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el numero 159, Tomo 1-C, cuya denominación consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil, de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de enero de 1994, bajo el Nº 01, Tomo 3-B, y actualmente se encuentra inserto ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda signado con el numero de expediente Nº 46027, y a ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA FILIAL DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR (APIEPAM).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA, TEONEIRA J. ACOSTA GUTIERREZ, PIERINA RODRIGUEZ AMORE, ENRRICO DAVID CONTRERAS SOTO, AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, NANCY BONANO, BONNIE KARIME BERMUDEZ POLANCO, JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, ALFREDO JOSE COTES, SONIJANETTE PEREIRA BREMO, RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR y MARITZA MACHINPIÑANGO

No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 22.269.

II
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió por distribución a este Tribunal en fecha trece (13) de junio de 2005, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, que en fecha siete (07) de julio de 2005, la parte actora asistida de abogado consignó los fotostátos a los fines de que se libraran las compulsas.
El once (11) de julio de 2005, se libraron la compulsas respectivas, el nueve (09) de octubre de 2005, el Alguacil de este Juzgado devolvió auto de comparecencia y copia certificadas, dirigido al Centro Simón Bolívar en la persona de su Presidente, manifestando que no fue posible su citación, en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2005.
El catorce (14) de noviembre de 2005, este Tribunal ordeno agregar a los autos el aviso de recibo de citaciones signado con el Nº 105351 de fecha 07 de noviembre de 2005, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se agregó oficio, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, este Juzgado ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que constara en autos la consignación de la notificación efectuada al Procurador General de la República.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio Nº 10850-05 dirigido al Procurador General de la República, debidamente firmado y sellado, el diez (10) de abril de 2006, la Juez Suplente Especial Dra. Elizabeth Breto González se avoco al conocimiento de la presente causa, así como se ordenó agregar a los autos el oficio de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006 signado con el Nº G.G.L.C.C.P.0421, proveniente de la Procuraduría General de la República.
El ocho (8) de agosto de 2006, este Juzgado anulo la actuación que riela al folio 89, y repuso la causa al estado en que el Secretario de este Juzgado diera cumplimiento a lo pautado en el último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejo expresa constancia que las partes deberían retirar la pruebas por la secretaría de este Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, el secretario de conformidad con el artículo 219 del Código Adjetivo Civil dejo constancia de haber agregado al expediente el aviso de recibo de citación dirigido al Centro Simón Bolívar, que en fecha trece (13) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios.
El veintitrés (23) de enero de 2007, se agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por HAROLDO JOSÉ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha primero (1º) de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas el veintitrés (23) de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana Filial del Centro Simón Bolívar (Apiepam).
En fecha veinte (20) de abril de 2007, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 94 al 99 y se repuso la causa al estado en que se practicara la citación de la co-demandada Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas filial del Centro Simón Bolívar (APIEPAM).
El siete (7) de junio de 2007, a solicitud de la parte demandante se ordeno la citación de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas filial del Centro Simón Bolívar (APIEPAM), librándose en esa misma fecha la compulsa.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la co-demandada. Mediante diligencia del veinticinco (25) de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la co-demandada Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas filial del Centro Simón Bolívar (APIEPAM), mediante correo con aviso de recibo, lo cual fue acordado en fecha dos (2) de octubre de 2007.
En fecha dos (2) de abril de 2008, el Secretario de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, agrego a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
El nueve (9) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, compareció la abogado Pierina Rodríguez Amore, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación así como escrito promoviendo la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DELARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La apoderada judicial de la parte demandada, sostiene que su mandante en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, ya que es propietario de la mayoría de las acciones que representan el capital social, y a tal efecto consignó copias simples de el acta constitutiva del Centro Simón Bolívar.
Manifiesta que en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de agosto de 2004, expediente 04-0848 se determino la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia antes señalada este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, y señala que el Juzgado competente es un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, y así solicita se declare.
Ahora bien, este Despacho de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la parte demandante ciudadana María Irma Quintero viuda de Semerene demando al Centro Simón Bolívar y en su defecto a la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Publicas del Área Metropolitana filial del Centro Simón Bolívar (APIEPAM), siendo su pretensión el cumplimiento de un contrato de oferta de venta y estimando el valor de la demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos millones Novecientos Treinta y Nueve mil Novecientos Cuarenta y Dos bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 142.939.942,18), actualmente por la reconvención monetaria, la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos mil Novecientos Treinta y Nueve bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. F. 142.939,94).
Ahora bien, de lo antes expuesto así como de los estatutos sociales del Centro Simón Bolívar consignados por la apoderada judicial de la parte demandada en el capítulo I artículo 1, se establece:
“La Empresa con la denominación social de “Centro Simón Bolívar, Compañía Anónima”, con capital mayoritario del Estado venezolano que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una Empresa del Estado Adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) conforme al Decreto 370 publicado en Gaceta Oficial Nro 36889 del 10-02-2001…”
Por lo que al ser la parte demandada una empresa con capita mayoritario del Estado venezolano, y como quiera que en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….
…(omissis)…
“…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…”.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por MARLON RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:
“…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(omissis)...
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto la parte demandada “Centro Simón Bolívar”, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la abogado Pierina Rodríguez Amore, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la abogado Pierina Rodríguez Amore, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, y se declina la competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.
Notifíquese a las partes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 22.269.