REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 21 de Julio de 2008.
198° y 149°.-
Vista la diligencia de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual DESISTIO del Procedimiento pero no de la Acción y solicito la devolución de los originales. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del Poder que riela en los folios tres (03) y cuatro (04) otorgado al ciudadano ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, por el ciudadano GEORGIOS PETRIDIS BADAGIS, plenamente identificado en autos, que el Apoderado no se encuentra facultado expresamente en dicho poder para DESISTIR, siendo que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...” (Negrita y subrayadas del Tribunal).
Y por cuanto, como ya antes se hizo mención, el apoderado no se encuentra facultado expresamente para realizar este acto del proceso, es forzoso para este Tribunal, por lo que NIEGA el desistimiento propuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO ROMAN AMORETTI, arriba identificado, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-
Exp. 25.613
EBG*JOG*Romy*.-