REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2008.
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, tomo 80-A Pro., del mismo domicilio, cuyo numero de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-00264764-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los ciudadanos RAFAEL DARIO MADRID, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON y HUMBERTO JOSE BUCARITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana CARMEN RAMONA GARCIA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.912.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. 25.790.
Visto el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano AVELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.821, de fecha 25 de junio de 2008, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad para convenir, desistir y transigir, tal y como se desprende de instrumentos poder que corren insertos en los folios 4 al 10, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de l aparte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto el desistimiento no es contrario al orden público HOMOLOGA el desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales por ella señalado, dejando en su lugar copia certificada, las cuales serán certificadas por el secretario, de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena hacer entrega de los mismos a la parte interesada quien estampará diligencia en señal de recibirlos. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
EBG/JOG/RB.
Exp. No. 25.790.-