REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 21 de Julio de 2.008.
198° y 149°
Exp. No. 25.985
Definitiva de Familia.
PARTE ACTORA:
JOSE YOVANY JAIMES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.360.
ABOGADO ASISTENTE:
ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800.
PARTE DEMANDADA:
YASMÍN ÍRAIN CABRERA SANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.259.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Por recibida la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano JOSE YOVANY JAIMES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.360, debidamente asistido por la profesional del derecho ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800, mediante la cual demanda a la ciudadana YASMÍN ÍRAIN CABRERA SANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.259, en virtud que en fecha 30 de septiembre de 2003, se declaro disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana antes mencionada, mediante sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que a pesar de haberse divorciado, nunca se separaron, continuaron viviendo en el mismos hogar, manteniendo una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria y después de una discusión fuerte se fue a vivir a casa de su madre. Señalando que después de dictada la sentencia de divorcio vivió un tiempo con la ciudadana YASMÍN ÍRAIN CABRERA SANZ, que va desde el 01-10-2003 hasta el 10 de diciembre de 2007, es decir por 4 cuatro años tres meses en concubinato, con las (03) tres hijas procreadas dentro del vinculo matrimonial: YOHANA ALEXANDRA de veinte (20) años de edad, CATHERINE ALEJANDRA de diecisiete (17) años, y MARINA YASMIN, de trece (13) años de edad en la actualidad.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que durante la unión conyugal de los ciudadanos JOSE YOVANY JAIMES SANCHEZ y YASMÍN ÍRAIN CABRERA SANZ, procrearon tres hijas de nombres YOHANA ALEXANDRA, CATHERINE ALEJANDRA y MARINA YASMIN, las cuales las ultimas dos en la actualidad cuentan con diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como la protección que le corresponde a dichas niñas, y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal l), el cual establece que: “….l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescente comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes..”…, es por lo que, quien aquí decide, considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y se declina la competencia en la presente solicitud, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (21) del mes de Julio de 2008. Años: 198° de La independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTEE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR.,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 21 de Junio de 2008, se registró y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO.,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.-
EXP. 25.985
EBG/JOG/Ana*
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