REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 21 de julio de 2.008.
198° y 149°

Expediente N º 26.071.-
Sentencia Interlocutoria.

DEMANDANTE:
• Ciudadano SIMON ANTONIO VELIZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.834.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.285.-

DEMANDADO:
• Ciudadana JOSEFA COROMOTO NIETO PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.223.897.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial acreditado en autos

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

De una revisión exhaustivas de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.285, actuando como apoderado judicial del ciudadano SIMON ANTONIO VELIZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.834.900, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la misma observa:

Se evidencia del Libelo de la referida Acción Mero Declarativa que la pretensión del accionante es que sea incluido en un Titulo Supletorio, tal y como expresamente dejo dicho en el Petitorio del escrito Libelar, el cual se transcribe a continuación:
“DEL PETITORIO
…y se sirva este honorable Tribunal INCLUIR oficialmente a mi representado SIMON ANTONIO VELIZ ROBLES en el Titulo Supletorio sobre una Bienhechurías…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Y por cuanto, como ya antes se hizo mención, lo pretendido por el accionante es que este sea incluido en un Titulo Supletorio, lo que significa que la parte actora cuenta con una acción distinta que satisface su interés, la cual vendría siendo la solicitud de un Titulo Supletorio, para que se le declare su derecho sobre las referidas Bienhechurías, ya que realmente con esta acción es que satisfacerá plenamente su pretensión, lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.285, actuando como apoderado judicial del ciudadano SIMON ANTONIO VELIZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.834.900.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO EN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS (21 ) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ ESPECIAL SUPLENTE

EL SECRETARIO,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
JOSE OMAR GONZALEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 13:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

S° 26.071.-
EBG/JOG/Romy*.