REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 25 de julio de 2008.
197º y 149º
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ARMANDO FERREIRA LEON, en su carácter de co-demandado debidamente asistido por los abogados OSWALDO JOSE MENDOZA OJEDA y YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, este Tribunal observa: El fraude procesal encuentra su basamento legislativo en el artìcul0 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Sin embargo, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para solicitar la declaratoria del fraude procesal, es así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000 en el caso Intana, definió al fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o sorpresa de la buena fe de una de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el contrario de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
Posteriormente, en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000 estableció:
“…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario para que de él se demuestre el fraude…”
Como se puede inferir de la jurisprudencia del 27 de diciembre de 2001, caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., se ratificó de forma definitiva, que la vía idónea para demandar el fraude procesal era la demanda autónoma, señalando:
“…Esta Sala reitera, una vez mas, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguo, sino el juicio ordinario…”
Siendo que la referida Sala ha sostenido pacifica y reiteradamente que la vía idónea para accionar el fraude procesal, es la ordinaria, por permitir ésta un tramite mas amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada, pues se requiere una revisión exhaustiva del mismo.
En base a lo antes considerado, quien aquí decide considera que el fraude procesal aquí denunciado debe ser tramitado a través de la vía ordinaria, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Constitucional, criterio éste que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues debido al alcance la denuncia, la mismo puede ser tramitada, probada y declarada incidentalmente en la misma causa, amen que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, pues para ello requiere una actividad probatoria amplia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacifica la solicitud de fraude procesal interpuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO FERREIRA LEON, en su carácter de co-demandado debidamente asistido por los abogados OSWALDO JOSE MENDOZA OJEDA y YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se declara Inadmisible la solicitud de fraude procesal, siendo que la misma deberá ser interpuesta autónomamente y tramitada a través del procedimiento ordinario; así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 20.901.