REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de julio de 2.008.
198° y 149°

Expediente N º 26.135.-
Sentencia Interlocutoria.
SOLICITANTES:
• Ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ DUQUE Y ADELA DE LOURDES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.315.310 y V-8.867.921, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
• Ciudadana PAOLA NARVAEZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.514.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio 185-A y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ DUQUE Y ADELA DE LOURDES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.315.310 y V-8.867.921, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho la ciudadana PAOLA NARVAEZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.514, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la misma observa:

Se evidencia del Libelo de la referida solicitud de divorcio 185-A, que la fecha de separación de hecho ocurrió el 24 de Diciembre de 2003, tal y como expresamente dejaron dicho los solicitantes en el escrito Libelar, el cual se transcribe a continuación:
“…pero luego empezaron las desavenencias, inconvenientes, desacuerdos en nuestra vida marital , hasta el 24 de Diciembre del 2003, ambos conjuntamente decidimos no continuar, siendo una ruptura prolongada y definitiva de nuestro matrimonio…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, siendo que el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Y por cuanto, como ya antes se hizo mención, la fecha de separación de hecho ocurrió el 24 de Diciembre de 2003, lo que significa que los solicitantes no han tenido mas de cinco (05) años separados de hecho, lo que en consecuencia dicha solicitud no se ajusta a la norma que se contempla.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ DUQUE Y ADELA DE LOURDES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.315.310 y V-8.867.921, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO EN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ ESPECIAL SUPLENTE

EL SECRETARIO,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
JOSE OMAR GONZALEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 14:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 26.135.-
EBG/JOG/Romy*