REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintocho (28) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: FIDELINA LABRADOR DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 293.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.683.
PARTE DEMANDADA: JESUS FELIPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 117.176.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA J. OLAVARRIETA PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 22.802.
I
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana FIDELINA LABRADOR DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 293.540, asistida en esta acto por el abogado en ejercicio CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.683, en fecha 19 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley fue asignado a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 26 de octubre de 2005, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, y en fecha 18 de noviembre de 2005, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 14 de noviembre de 2005, y mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada en el presente procedimiento.
En fecha 20 de marzo de 2006, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, y con su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito a la ciudadana Jueza se avocara al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, la ciudadana Elizabeth Breto González, en su carácter de Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, el abogado CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, consigno los recaudos necesarios a los fines de librar la compulsa correspondiente y dejo expresa constancia de haberle entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos para la practica de la citación, lo cual en fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgado acordó y libró compulsa correspondiente.
Mediante diligencia el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil, devolvió auto de comparecencia y copias certificadas dirigidas al ciudadano JESUS FELIPE HERNANDEZ, debido a que no fue posible la citación personal del prenombrado ciudadano, siendo sus traslados el 19 y 20 de junio de 2006.
En fecha 06 de julio de 2006, compareció el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha 12 de julio de 2006, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2006, el abogado CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, consignó carteles de citación librados a la parte demandada, debidamente publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, el ciudadano JOSE OMAR GONZALEZ, en su carácter de Secretario Temporal dejo constancia de la fijación del cartel de citación librado en fecha 13 de julio de 2006, dejando constancia a su vez de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la ley. Asimismo en fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, solicitó se le designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2007, se designó como Defensor Judicial, a la ciudadana MARIELA J. OLAVARRIETA PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267, ordenándose su notificación a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exprese su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona, en fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano RAIMUNDO MENA en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora Ad-Litem, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida el 12 de marzo de 2007.
El 13 de marzo de 2007, acepto del cargo y se juramentó conforme a la ley la Defensora Judicial, en consecuencia en fecha 16 de abril de 2007, el abogado en ejercicio CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, solicitó se practicara la correspondiente citación, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, asimismo en fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil dejo constancia de haber citado a la abogada MARIELA J. OLAVARRIETA PEREZ.
En fecha 06 de julio de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 24 de septiembre de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 02 de octubre de 2007, asimismo la Defensora Judicial de la parte demandada abogado MARIELA J. OLAVARRIETA PEREZ, consignó escrito de contestación de la demanda constante de (02) folios útiles.
En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, consignó escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2007, las agrego a los autos a los fines que surtieran los efectos legales pertinentes, y por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese auto para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos.
En fecha 15 de noviembre de 2007, a las 10:30 y 11:00 de la mañana oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial dejándose constancia que no se presentaron los testigos y en consecuencia desiertos, el abogado CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, en fecha 20 de noviembre de 2007, solicitó a este Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por autos de fecha 04 de diciembre de 2007, el Dr. Juan Carlos Varela, en su carácter de de Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa, y fijo nuevamente el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos JOSE ENRIQUE ZAMBRANO y PASTOR RIVERO RAYMOND.
En el día 13 de diciembre de 2007, a las 10:30 de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto declaración de testigo ciudadano JOSE ENRIQUE ZAMBRANO, se dejó constancia de que no se presento y se declaro desierto el acto y a las 11:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano PASTOR RIVERO RAYMOND.
En fecha 12 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio CESAR RODRÍGUEZ GANDICA apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informe.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones: La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS FELIPE HERNANDEZ, en fecha 10 de mayo de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ayacucho, Colón del Estado Táchira, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 23 de enero, Bloque cuatro (4), letra I, piso uno (1), apartamento denominado con el Nº 122, Sector Monte Piedad, Zona A, Municipio Libertador del Distrito Capital, sostiene asimismo que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que en un principio su relación matrimonial fue armoniosa y normal en cuanto a los deberes y derechos que tienen los cónyuges en el matrimonio, pero que desde hace quince (15) años aproximadamente, la relación entre su cónyuge y ella empezó a sufrir graves deterioros, produciéndose en su cónyuge serios cambios en su conducta, volviéndose irritable, agresivo y violento, y la apatía en su unión matrimonial, que su cónyuge se fue del hogar desde el mes de diciembre de 1988, dejando el asiento que les servia de hogar en forma voluntaria, sin mediar explicación alguna hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Por lo que procedió a demandar conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente en sus ordinales segundo (2º) y tercero (3º), al ciudadano JESUS FELIPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 117.176.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2°. El abandono Voluntario. ..3º Los excesos, sevicias o injurias graves que hagan im posible la vida en común…”.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro código procesal civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Pruebas aportadas por la parte demandante
1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual no fue tachada ni desconocida por la demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos JESUS FELIPE HERNANDEZ y FIDELINA LABRADOR, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
2.- Testimoniales del ciudadanos Pastor Rivero Raymond, quien fue conteste en sus deposiciones en lo que respecta a que conocen a las partes desde hace mas de veinte (20) años, que siempre ha visitado desde hace mas de quince (15) años el hogar de Fidelina Labrador de Hernández ubicado en el bloque 4, piso 1, apartamento 122 de la Parroquia 23 de Enero, que no ve en el hogar de Fidelina Labrador de Hernández desde hace quince (15) años al ciudadano Jesús Felipe Hernández; que siempre concurre a fiestas y actos familiares en la casa de Fidelina Labrador de Hernández y de Juan Felipe Hernández pero nunca esta presente Juan Felipe Hernández y que le constaba que el mantenimiento del hogar lo sufragaban los hijos de la ciudadana Fidelina Labrador de Hernández, siendo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio.
Del análisis probatorio que antecede, quien aquí decide llega a la conclusión de que ha quedado debidamente demostrado por la parte actora, la configuración de la causal prevista en nuestra ley sustantiva, que invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas constituidas por la deposición de los testigos promovidos, así como por el hecho contumaz de la parte actora, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos de FIDELINA LABRADOR y JUAN FELIPE HERNÀNDEZ, ampliamente identificados en autos.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana de FIDELINA LABRADOR en contra de su cónyuge, JUAN FELIPE HERNÀNDEZ, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ,
En esta misma fecha 28 de julio de 2008 y siendo las 2:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. No 22.802.
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