REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Exp. Nº 23.376
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LORENZO HERNÁNDEZ MANDE, venezolano, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.300.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ PULIDO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.815.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BEATRIZ ELENA BARBOZA ROJAS y VÍCTOR GUALDO DELGADO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.165.756 y 9.340.417 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA BEATRIZ ELENA BARBOZA ROJAS: WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADO BEATRIZ VICTOR DELGADO CARREÑO: LUIS A. VILLASMIL, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.694.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LORENZO HERNÁNDEZ MANDE, venezolano, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.300.709, asistido por el abogado JOSÉ PULIDO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.815, por antes el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de 2006; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Consignado como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de 2006, procedió admitir la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos BEATRIZ ELENA BARBOZA ROJAS y VÍCTOR GUALDO DELGADO CARREÑO.
El diez (10) de mayo de 2006, el demandante solicitó se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar, asimismo solicitó sean libradas las compulsas respectivas.
Por auto dictado el once (11) de mayo de 2006, se libraron las boletas de intimación correspondientes, asimismo se resguardaron las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal, seguidamente el diecinueve (19) de mayo de 2006 se apertura cuaderno de medida, en esa misma fecha por auto separado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se libró oficio Nº 11895-06 al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
El ocho (08) de junio de 2006 se agregó a los autos el oficio Nº 7260-112 de fecha 02 de junio de 2006, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha catorce (14) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que le entregó los emolumentos necesarios al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2006, se instó al alguacil de este despacho a fin de que informe si recibió los emolumentos señalados por la parte actora, a los fines de practicar la citación de los demandados, por cuanto de la diligencia consignada se desprende que no se encuentra firmada por el Alguacil de este Juzgado.
El treinta y uno (31) de julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de intimación y copias certificadas, dirigidas a la ciudadana BEATRIZ ELENA BARBOZA ROJAS, y al ciudadano VICTOR DELGADO, siendo imposible su citación.-
Mediante diligencia de fecha primero (1) de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; el cual fue acordado mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2006.
El once (11) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el cartel de intimación debidamente publicado.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, compareció la ciudadana BEATRIZ ELENA BARBOZA ROJAS, asistida de abogado, mediante la cual se dio por intimada, asimismo otorgó poder apud acta al abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ.
Posteriormente, el catorce (14) de febrero de 2007, compareció el ciudadano VICTOR DELGADO CARREÑO, asistido de abogado, mediante la cual se dio por intimado, asimismo confirió poder apud acta al abogado LUIS VILLASMIL.
El primero (01) de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de oposición constante de un (01) folio; en fecha cinco (05) de marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Víctor Delgado, presentó escrito de oposición constante de un (1) folio.
En fecha ocho (08) de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte co-demandada presento escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio; en fecha doce (12) de marzo de 2008, el abogado Luís Villasmil, presento escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2008, el ciudadano Víctor Delgado, asistido de abogado solicitó se sirva decretar la perención de la Instancia, asimismo ratifico diligencia de fecha siete (07) de julio de 2008, en el sentido de que se fije el monto de Fianza para la suspensión de la cautelar.
El dieciocho (18) de julio de 2008, el ciudadano Víctor Delgado, asistido de abogado solicitó se sirva decretar la perención de la Instancia, asimismo ratifico diligencia de fecha siete (07) de julio de 2008, en el sentido de que se fije el monto de Fianza para la suspensión de la cautelar.

II
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el diez (10) de mayo de 2006, que en fecha catorce (14) de junio de 2006 el abogado JOSÉ PULIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora señalo que a los fines de la practica de la citaciones fueron cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil del Tribunal, se constata que dicha diligencia no fue firmada por el Alguacil, tal y como lo establece la sentencia parcialmente transcrita, siendo que desde el 10 de mayo de 2006 al 14 de junio de 2006 habían transcurrieron un total de 34 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de mayo de 2006: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31; en el mes de junio de 2006: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14; por lo que del computo anterior se evidencia que al momento en que la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, había precluído el lapso establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:49 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 23.376
EBG/JOG/gp.