REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. 24.597.
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 23 de abril del año 2007, por los ciudadanos HUGO SALUSTEO CABALLERO ALBIÑANA e ISABELA MERCEDES TORO FEBRES-CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.334.448 y V- 14.689.577, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho DELIA ROJAS DE OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.806, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2005, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 377 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
En fecha 30 de abril de 2007, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos HUGO SALUSTEO CABALLERO ALBIÑANA e ISABELA MERCEDES TORO FEBRES-CORDERO, antes identificados, mediante la cual consignaron el acta de matrimonio, en virtud que esta constituye el documento fundamental de la presente acción.
Por auto de fecha 04 de mayo del año 2007, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Asimismo, por auto separado en fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal dejo expresa constancia que el decreto de separación acordado en fecha 04 de mayo del mismo año recae sobre cuerpos y bienes.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana ISABELA MERCEDES TORO FEBRES-CORDERO, antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DELIA ROJAS DE OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.806, quien por diligencia solicitó a este Juzgado que sea declarada la Conversión en Divorcio en el presente juicio por haber transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna, igualmente mediante diligencia separada en esta misma fecha la diligenciante le otorgo poder apud-acta a su abogada asistente.
Por otra parte, en fecha 02 de junio de 2008, mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho DELIA ROJAS DE OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.806, quien consigno el poder que le fuera otorgado por el ciudadano HUGO SALUSTEO CABALLERO ALBIÑANA, en la República de Chile, debidamente legalizado por ante las autoridades competentes venezolanas, y quien además solicitó a su vez que sea declarada la Conversión en Divorcio entre sus representados.
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 04 de mayo del año 2007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos HUGO SALUSTEO CABALLERO ALBIÑANA e ISABELA MERCEDES TORO FEBRES-CORDERO, antes identificados, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos HUGO SALUSTEO CABALLERO ALBIÑANA e ISABELA MERCEDES TORO FEBRES-CORDERO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos HUGO SALUSTEO CABALLERO ALBIÑANA e ISABELA MERCEDES TORO FEBRES-CORDERO, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta Nro. 377, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) de la Tarde se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/sol**¨
Exp. Nro. 24.597.
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