REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de julio de 2008
198° y 149°
Vistas las pruebas promovidas por las partes, y la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal a los fines de providenciar sobre las mismas observa:
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negrillas del Tribunal).
Con fundamento a la normativa antes transcrita, esta Juzgadora antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
Visto escrito de oposición presentado por la parte demandada en contra de las pruebas promovidas por la demandante, mediante la cual en el Capitulo I de los Informe, el cual expone: “…En el escrito de pruebas la parte actora promueve informe, pero resulta que esa prueba que ella pide no lo hace llenando los extremos de Ley que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o sea, no se trajo con el escrito de promoción de pruebas, copias que compruebe que las instituciones bancarias que ella cita…”.
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse observa: el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que dicho artículo no establece como requisito de admisibilidad que la parte promovente debe consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, copias de los documentos de los cuales solicita información, es por lo que este Juzgado le resulta forzoso desechar dicha oposición. Así se decide.
Con respecto a la oposición planteada en el capitulo II de los Testigos, la parte demandada expone: “…Dice la parte actora que promueve dos testigos el ciudadano Hedor Villaroel, y la ciudadana Arlene del Carmen Duque Villanueva, quienes son conocedores de los hechos controvertido que se ventilan, ahora bien ha un solo hecho que se ventila a mi conocer y es la Nulidad de una venta por que la ciudadana firmo bajo engaño. Si los ciudadanos son unos testigos referenciales ya que tienen conocimiento de hechos que no sea el único a probar (el engaño en la firma) esta demás molestar al tribunal para traer testigos que no conocen lo único a probar en este juicio (El documento de Compra Venta causa de este juicio es un documento indubitado)…”.
Este Tribunal considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición la accionada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado se pronunciara sobre dicha prueba en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Y así se decide.
Con respecto a la oposición planteada en el capitulo III, IV, y V el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: “…hago oposición a esta prueba de declaración de los ciudadanos GUILERMO FERNADNO ALVARADO MARTICORENA, ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN., ya que la misma se trata de un juicio penal en el proceso que nada tiene que ver con la NULIDAD DE LA VENTA QUE NOS OCUPA. Así como la oposición a la prueba traída como documental, llamada prueba anticipada rendida por la victima, NICOLASA GONZÁLEZ HERNADEZ, PRIMERO. A esta ciudadana no se le ha nombrado como victima ya que nadie ha probado algo que así lo señale, SEGUNDO, es la confesión de la demandante basándola como prueba para ella misma, esta prueba además de IMPERTINENTE, parece una burla, a la inteligencia…”
Este Tribunal considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.
Primero: Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha doce (12) de mayo de 2008, por las abogadas ENRIQUETA ALMEIDA GARCIA y MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.905 y 29.745 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ de HERNANDEZ, este Tribunal observa: Solicita la demandante se oficie a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de que dicho organismo autorice la remisión a este Despacho de declaraciones rendidas por GUILLERMO FERNANDO ALVARADO; por la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN y por su mandante NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, ante la Fiscalía 33º del Ministerio Público, en el expediente Nº 6053-06, al respecto este Juzgado tiene a bien indicar que en este caso la parte actora tiene la carga de aportar al proceso las pruebas que considere pertinentes para probar sus afirmaciones, por lo que no es permisible que se pretenda suplir dicha carga en este Despacho, en razón de lo antes expuesto se niega la admisión de dicha prueba.
Con respecto al resto de las prueba promovidas las mismas se las admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
Con respecto a las pruebas de informe del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal a los fines de su evacuación ordena oficiar al BANCO DE VENEZUELA; al BANCO PROVINCIAL; al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; y al BANCO CARACAS, a los fines de que informen lo requerido en el Capítulo I de dicho escrito, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Con respecto a la promoción de testigos promovidas en el capitulo II, por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite por cuanto la misma no son manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de que se sirva fijar el día y la hora en que tendrá lugar la declaración del ciudadano FÉDOR VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nros. 13.233.136, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite. Asimismo este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva fijar el día y la hora en que tendrá lugar la declaración de la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nros. 3.838.705, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite.
Segundo: En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dos (02) de junio de 2008, por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa MERCANTIL SUCRE C.A., parte demandada, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Líbrese oficio y despacho.
Por cuanto la presente oposición fue decidida fuera del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
Exp. Nº 24.735
EBG/JOG/gp.-