REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de julio de 2008
Años: 197º y 149º
I
PARTE DEMANDANTE: WUALBERTO JOSE GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 4.248.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO y LUIS RONDON CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 77.551y 31.133 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARKO MARKOFF YLIEFF, MANFRED MARKOFF CASCO y GLADYS CASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 1.882.473, 14.122.329 y 12.626.666 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y SIMULACIÒN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano WUALBERTO JOSE GIL HERNANDEZ, asistido por los abogados JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO y LUIS RONDON CONTRERAS.
Por sentencia dictada el 02 de mayo de 2005, este Tribunal declaro la Perención de la Instancia, decisión ésta que fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2006, declarando expresamente que este Despacho ordenara la citación personal del co-demandado MARKO MARKOFF YLIEFF y librara cartel de citación a los co-demandados MANFRED MARKOFF CASCO y GLADYS CASCO, de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de mayo de 2006, se le dio entrada al expediente, en fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se ordenará la citación personal del co-demandado MARKO MARKOFF YLIEFF y se librara cartel de citación a los co-demandados MANFRED MARKOFF CASCO y GLADYS CASCO.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó la citación personal del co-demandado MARKO MARKOFF YLIEFF y se ordenó librar cartel de citación a los co-demandados MANFRED MARKOFF CASCO y GLADYS CASCO.
En fecha 13 de octubre de 2006, el abogado LUIS RONDON, y manifestó que no se había librado la compulsa y que el cartel de citación solo se libro de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin hacer mención al artículo 224 eiusdem.
El 17 de octubre de 2006, se acordó librar compulsa de citación al co-demandado MARKO MARKOFF YLIEFF, una vez constara en autos los fotostatos requeridos, se dejo sin efecto el cartel de citación y se ordenó librar nuevo cartel de citación con las correcciones correspondientes, en esa misma oportunidad se libro cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora manifestó consignar copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa al co-demandado MARKO MARKOFF YLIEFF, indicó de igual manera que suministraba los emolumentos al Alguacil y solicitó se librara nuevo cartel de citación, con la corrección relativa a que el motivo de la demanda es daños y perjuicios y simulación, por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, este Juzgado dejo sin efecto los carteles de citación expedidos el 17 de octubre de 2006 y ordenó librar nuevo cartel de citación con las correcciones ha que hubiere lugar, librándose en esa misma oportunidad el cartel de citación.
El 1º de diciembre de 2006, el abogado LUIS RONDON, apoderado judicial de la parte actora retiro cartel es de citación. En fecha 23 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que en el cartel de citación no se transcribió erróneamente el nombre del demandante por lo que solicitò se librara nuevo cartel de citación, lo cual fue ordenado en auto del 31 de mayo de 2007 librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del todo el expediente y el 16 de junio de 2008, solicitó movimiento migratorio de la parte demandada.
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, que consisten en que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, debe presentar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso, por auto de fecha 23 de mayo de 2006, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación personal del co-demandado MARKO MARKOFF YLIEFF, así como la citación mediante carteles de los co-demandados MANFRED MARKOFF CASCO y GLADYS CASCO, por diligencia del 13 de octubre de 2006, el abogado LUIS RONDON, apoderado judicial de la parte demandante manifestó que no se había librado la compulsa ordenada, por lo que este Despacho por auto de fecha 17 de octubre de 2006, indicó al referido profesional del derecho que se libraría la compulsa correspondiente una vez consignara en autos las copias fotostaticas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Mediante diligencia del 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como dejo constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación personal del co-demandado MARKO MARKOFF YLIEFF.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el caso que nos ocupa por auto de fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación personal del co-demandado MARKO MARKOFF YLIEFF, así como la citación mediante carteles de los co-demandados MANFRED MARKOFF CASCO y GLADYS CASCO, siendo que por diligencia del 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como dejo constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil para la practica de la citación personal del co-demandado MARKO MARKOFF YLIEFF, siendo que desde el 23 de mayo de 2006 al 02 de noviembre de 2006, transcurrieron por ante este Tribunal SETENTA (70) días continuos, discriminados asi: MAYO 2006: 24, 25, 26, 30 y 31; JUNIO 2006: 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29; JULIO 2006: 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 25, 26, 27 y 30; AGOSTO 2006: 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10; SEPTIEMBRE 2006: 18, 19, 20, 22, 26 y 27; OCTUBRE 2006: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 y NOVIEMBRE 2006: 02, siendo que el apoderado judicial de la parte actora no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos antes referidos a las cargas ya descritas a los fines de que practicara la citación del co-demandado MARKO MARKOFF YLIEFF, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 10:35 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 17.479.