REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º

Expediente Nº 25872

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HELGA CHRISTIANE VON CRAZUT SOTO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.712. -

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AARON SOTO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO BERMUDEZ HERRERA y MARIA FERNANDA BERMUDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.542.432 y V-7.444.848, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLIDAD).-

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado distribuidor de turno, en fecha seis (06) de junio del dos mil ocho (2008), suscrito por la ciudadana HELGA CHRISTIANE VON CRAZUT SOTO, debidamente asistida del ciudadano AARON SOTO GARCIA, en contra de los ciudadanos FERNANDO BERMUDEZ HERRERA y MARIA FERNANDA BERMUDEZ RAMOS, todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión, por NULIDAD DE VENTA.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del dos mil ocho (2008), la parte accionante, consignó los documentos fundamentales de la presente causa.
Pretende la parte demandante primero, la nulidad sobre el contrato de compra venta celebrado inicialmente mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 111, de los Libros respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo 1º, de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2007), realizada a la ciudadana MARIA FERNANDA BERMUDEZ RAMOS.
En segundo lugar, la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano RICARDO ADALFIO ROVATTI y MARIA FERNANDA BERMUDEZ RAMOS, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha trece (13) de junio del dos mil siete (2007), bajo el Nº 46, folios 443 al 449, Protocolo Primero, Tomo 20.
En tercer lugar, solicitó le sean declarados los bienes sobre los cuales pide la nulidad de la venta, como bienes de su única y exclusiva propiedad.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa el Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

En primer lugar, se evidencia que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de unos contratos de compra venta, tal como lo señala en su escrito libelar en el petitum a los particulares primero y segundo; asimismo en lo que respecta al particular tercero solicita se le declare un derecho, es decir un juicio declarativo, lo cual a todas luces implica una inepta acumulación de pretensiones, pero a los fines de establecer con exactitud el caso que nos ocupa considera pertinente quien aquí decide traer al texto de la presente decisión el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito cuales son los requisitos mínimos para proceder a la admisión de una demanda incoada los cuales son que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuanto a este último requisito señalado, considera pertinente quien a quien decide traer al texto de la presente decisión el contenido del artículo 78 del Código Adjetivo, el cual reza textualmente lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, salvo que se solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
A mayor abundamiento es conveniente traer a colación parte del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, la cual señala lo siguiente:
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.(…..)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia….omissis…”
Ahora bien, la sentencia anteriormente trascrita, se encuentra enmarcada dentro los mismos supuestos del presente caso, ya que efectivamente la parte actora demanda dos tipos de pretensiones que no son compatibles, ya que pretende una mero declarativa, cuando solicita se le declare como única propietaria de los bienes sobre los cuales, igualmente demanda la nulidad de las ventas, además que dichas nulidades versan sobre dos documentos en los que las partes o actores integrantes de los mismos, son distintos, siendo así que no existe comunidad jurídica entre los mismos, es por ello que el caso bajo examen se evidencia con claridad la existencia de una disposición expresa de la Ley para proceder a declarar inadmisible la pretensión incoada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 52, 78, 146 y 341, todos del Código adjetivo, y así indefectiblemente se decide.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión que por NULIDAD DE VENTA ha intentado la ciudadana HELGA CHRISTIANE VON CRAZUT SOTO, en contra de los ciudadanos FERNANDO BERMUDEZ HERRERA y MARIA FERNANDA BERMUDEZ RAMOS.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ___________________________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO




















Expediente Nº 25872
LTLS/MS/nemw