Nº S-7080
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _____________
Años 197 y 149.
Expediente Nº S-7080
Sentencia Definitiva.

SOLICITANTE: CARMEN TOMASA YANEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 3.976.125.-
ABOGADOS REPRESENTANTES: CARMEN SALAS y JOSE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.402 y 99.324.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 05 de Junio de 2006, presentado por los ciudadanos CARMEN SALAS y JOSE PRIETO, ya identificados, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN TOMASA YANEZ GUTIERREZ, ya identificada, mediante la cual expuso: Que en la partida de nacimiento de la solicitante, cursante en los libros de nacimientos del año 1948, de la Parroquia Santa Rosalía, departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Acta Nº 446, adolece de varios errores, los cuales consisten en: 1.- Al transcribir la fecha del registro como: “… DOCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CUATENTA Y OCHO…”, cuando realmente fue en el año “MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO”, 2.- Al transcribir el nombre de la solicitante como: “…CARMEN TOMOSA…”, siendo lo correcto: “…CARMEN TOMASA…”; 3.- Al transcribir el nombre de la madre de la solicitante como: “…MARGOT GUTIERREZ DE YANEZ…”, siendo lo correcto: “…CIRIA MARGARITA GUTIERREZ DE YANEZ…”, razón por la cual acude ante este Juzgado, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de nacimiento, en los términos expuestos.-
En fecha 07 de Julio de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público, así como librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos. En fecha 06 de Diciembre de 2006, compareció el abogado JOSE ALBERTO PRIETO, antes identificado, y consignó Cartel publicado en el Diario “El Universal” en fecha 01 de Diciembre de 2006.-
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.-
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.- Y ASI SE DECLARA.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN TOMASA YANEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 3.976.125. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice: “… DOCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CUATENTA Y OCHO…”, debe decir y leerse: “DOCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO”, donde dice: “…CARMEN TOMOSA…”, debe decir y leerse: “…CARMEN TOMASA…”, donde dice: “…MARGOT GUTIERREZ DE YANEZ…”, debe decir y leerse: “…CIRIA MARGARITA GUTIERREZ DE YANEZ…”; que es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, __________________.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer.-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.-
EXP. S -7080
LTLS/MS/JCG-04