REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 25.730
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificadas íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro., publicado en el diario La Región de fecha 26 de febrero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MIGUEL DAPENA ROSRÍGUEZM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MONICA GOVEA de FEBRES, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con excepción de las dos últimas quienes lo están en Maracaibo estado Zulia, titulares de las Cédulas de identidad números V- 1.758.620, V- 5.564.688, V- 6.162.165, V- 3.180.244, 12.386.453, V- 6.900.653, V- 9.879.654, V- 6.324.982, V- 11.942.100, V- 6.972.483, V- 11.737.500, V- 11.314.145, V- 3.724.986 y V- 7.870.837 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de mayo de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 759-A. y a la ciudadana LORENA PASTORA VELARDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulada bajo el Nº V- 7.507.453, en su condición de Presidente, avalista y fiadora solidaria y principal pagadora de la compañía anteriormente identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES / INTIMACIÓN (PERENCIÒN)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 23 de mayo de 2008, en el cual se intimó a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de mayo de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 759-A. y a la ciudadana LORENA PASTORA VELARDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulada bajo el Nº V- 7.507.453, en su condición de Presidente, avalista y fiadora solidaria y principal pagadora de la compañía anteriormente identificada, para que comparecieran por ante este Juzgado ubicado en la Esquina de Pajaritos, Edificio José Maria Vargas, Piso 22, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero especificadas en es escrito libelar. En esta misma fecha se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2008, compareció por ante este Juzgado la Abogado ANDREINA VETENCOURT, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó los fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa respectiva. Asimismo ratificó el pedimento contenido en el escrito libelar sobre la declaración de las Medidas de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2008, el Ciudadano MUNIR SOUKI, Secretario titular de este Juzgado, dejó expresa constancia de que se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.

Expediente Nº 25.730
LTLS/MS/JO (0).