REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25867.
PARTE ACTORA: ANGELINA FRANKLIN DE BRITTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.720.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, GABRIEL FALCONE y LEONARDO BRITTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.308.173, 4.275.265, 4.348.893, 11.989.557, 12.391.772, 11.921.621, 14.584.400 y 14.689.051, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.356 y 112.839 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.351.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AREVALO ALVAREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.878.241, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.378.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 26 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, resultando sorteado el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la presente causa.
Expone la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que consta de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el No. 6, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que dio en arrendamiento al demandado, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 63, situado en el piso 6 del Edificio Imperio, ubicado en la cuarta avenida entre la 2da y 3ra transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao. Que según se evidencia de la cláusula décima del contrato, se pactó que la duración del mismo sería de un (01) año, sin embargo, el contrato fue prorrogado expresamente por las partes en sucesivas oportunidades por medio de acuerdos suscritos entre ellas. Que el último de dichos acuerdos fue suscrito por las partes en fecha 11 de febrero de 2006, y en él se estableció prorrogar el contrato hasta el 12 de febrero de 2007, y que a lo largo de la relación contractual el monto del canon mensual de arrendamiento fue aumentado en cinco (05) oportunidades, de común acuerdo. Que finalmente en fecha 11 de noviembre de 2006, dirigió una carta al demandado expresándole su voluntad de no prorrogar a su vencimiento el contrato. Que en el contrato se estableció que el pago del canon se efectuaría por medio de cheque entregado a la parte actora en la Avenida Los Chaguaramos Quinta Cuchi, La Florida, Caracas. Que sin embargo, desde casi el inicio de la relación contractual fue convenido entre las partes que el demandado pagaría en canon de la siguiente forma: 1) Mediante el pago de los gastos de condominio pero que se haría en nombre y por cuenta de la parte actora; y 2) La diferencia resultante de restar del canon de arrendamiento los gastos de condominio, mediante depósito en la cuenta bancaria No. 0121-0101-57-0100011279, de CORP BANCA propiedad de la parte demandante. Que este convenio se cumplió con bastante regularidad hasta octubre del 2005, fecha a partir de la cual el demandado continuó descontando del canon de arrendamiento los montos correspondientes al condominio, aun cuando nunca pagó estos gastos de condominio a la administradora del edificio en nombre y por cuenta de la parte actora. Que se vio en la obligación de pagar por medio de depósito bancario en la cuenta de la administradora del edificio la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.693.268,50). Que de la cláusula tercera del contrato y de las sub siguientes modificaciones realizadas al mismo que las partes convinieron en un monto único para el pago del canon de arrendamiento que debía ser cancelado en su totalidad y no de forma incompleta como lo hizo el demandado. Que en virtud de que el demandado incumplió con sus obligaciones contractuales y legales, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no tiene derecho a gozar de la prorroga legal, y en consecuencia, por encontrarse vencido el término del contrato, debe dar cumplimiento al mismo y entregar el inmueble libre de bienes y personas.
En fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado antes mencionado procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007, la parte actora deja constancia de haber suministrado al Alguacil de ese despacho las expensas para su traslado a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
Cursa al folio 66 de la pieza principal diligencia mediante la cual la secretaria de dicho Juzgado deja constancia de haber librado las respectivas compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haberse trasladado en fecha 13 de agosto de 2007, a la dirección de la parte demandada a los fines de practicar su citación, y expuso que fue atendido por el ciudadano a citar, a quien le entregó la compulsa con la respectiva orden de comparecencia, negándose éste a firmar la misma.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora, vista la diligencia realizada por el Alguacil con respecto a la citación de la parte demandada, solicita a dicho Tribunal se sirva librar la respectiva boleta de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de octubre de 2007.
Cursa al folio 77 de la pieza principal diligencia realizada por la ciudadana Ines Belisario, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que en fecha 16-11-07 y 22-11-07, respectivamente, se trasladó a la dirección de la parte demandada con el fin de practicar la notificación, y después de realizar los toques de Ley y esperar un tiempo prudencial no fue atendida por persona alguna, por lo que consigna en el expediente la boleta de notificación.
Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2007, solicitan al Tribunal de la causa se libre el respectivo cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de diciembre de 2007.
Cursa al folio 85 de la pieza principal diligencia mediante la cual la parte actora retira el cartel de citación. La publicación de dichos carteles fueron consignados al expediente mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008.
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, la ciudadana DILCIA MONTENEGRO P., en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado el respectivo cartel de citación, dando cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código Adjetivo.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la parte actora solicita al Tribunal de la causa se sirva designarle defensor judicial a la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, la parte demandada se da por citada y contesta la demanda, en los siguientes términos:
Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Resalta, que efectivamente el artículo 340 indicado, reza: El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 2°: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En el folio 10, IV, tercer acápite, la actora, a través de sus apoderados, dice que acude a demandar, pero no expresa los caracteres ni de ella como actora, ni el de la parte demandada.
Opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal undécimo (11°), artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Señala que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe que se admitan demandas cuando estuviere en curso la prórroga legal que refiere el artículo 38 eiusdem.
Alegó que la demandante le comunicó a la parte demandada que su esposo estaba padeciendo de una grave enfermedad y que ella por limitaciones económicas, tenía muchas dificultades para hacerle frente a tal situación; y le propuso que a partir del segundo año de la vigencia del contrato le notificaría de aumentos en los alquileres; pero que realmente se trataba de que la demandada le adelantara abonos a futuros pagos de cánones, que en todo caso ésta tenía la primera opción para adquirir el apartamento arrendado y que las sumas pagadas como sobrealquileres, se las imputarían al precio de venta. Señaló que ésta aceptó la propuesta de la parte actora, primero porque la ayudaría en su necesidad, segundo porque le agrada el lugar de ubicación del apartamento y tercero porque consulto con su abogado y éste le dijo que no había riesgo, que al final, en caso extremo éste lograría el reintegro del dinero pagado en exceso con sus respectivos intereses y la correspondiente corrección monetaria, por lo que rechazó tales afirmaciones de que se haya convenido con la parte actora el aumento de alquileres. Negó que haya convenido con la parte demandante en que pagaría el canon de arrendamiento de la manera en como se expuso en el libelo, es decir, mediante el pago de los gastos de condominio pero que lo haría en nombre y por cuenta de ella. Resaltó que nunca convino con la arrendadora, ni tampoco lo aceptó como una obligación, en ocuparse de efectuar unos pagos de condominio que jamás contrató. Expuso que si aceptó hacerle el favor de pagárselos, siempre que el tiempo y otras circunstancias se lo permitieran, pero no asumiéndolo como obligación. Señaló que obviamente, ésta le descontaba del pago de los cánones, la suma correspondiente a los gastos de condominio, y cuando se juntaban algunos recibos los pagaba mediante efectivo, cheques o transferencias bancarias. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en su libelo de la demanda por cuanto que, no es cierto que el canon mensual fue aumentado de común acuerdo en cinco oportunidades, ya que los alquileres están congelados desde hace varios años, es decir, no pueden ser aumentados, y si llegare a pactarse lo contrario, ello se tendría como no escrito. Alegó que es falso nunca haber pagado los gastos de condominio que le descontó a la arrendadora.
Cursa al folio 107 de la pieza principal escrito mediante el cual la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de marzo de 2008.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 31 de marzo de 2008.
En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo, donde declaró con lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes.
Cursa al folio 188 diligencia mediante la cual la parte demandante se da por notificada de la decisión.
En fecha 26 de mayo de 2008, la parte demandada consigna escrito mediante el cual apela de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 03 de junio de 2008, remitiendo el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo sorteado para el conocimiento de la presente causa es Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al mismo en fecha 16 de junio de 2008.
En fecha 02 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal actuando como alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo al merito, este Tribunal pasa a verificar la temporaneidad del escrito de contestación a la demanda:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2008, se dio por citada en la presente causa, esa misma oportunidad planteo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda, siendo en todo caso el término procesal para dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
En ocasión a ello, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 337, de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-883 de fecha 02/11/2001, dejó sentado que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el emplazamiento para la contestación a la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. Esta norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Dada esta circunstancia interpretativa, si se deja en potestad del demandado escoger entre el mismo día de su citación, el primer o segundo día, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo éste último el único presente en esa oportunidad, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que se hace referencia, el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría a la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en espacial el 883, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el accionante no va a poder contradecir. Asimismo, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda en el juicio breve, siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, tal como las opuso la parte demandada. Por estas razones, quien suscribe considera que cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho, en consecuencia a ello resulta forzoso para este Tribunal tal como lo hizo el Juez A-Quo desechar el escrito de contestación a la demanda por haber sido presentado de manera extemporánea, y en tal sentido se tiene como no contestada la misma. Así se decide.
A los fines de resolver este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 01 de junio de 2007, bajo el No. 36 tomo 65, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Contrato de arrendamiento e inventario de mobiliario autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2.001, bajo el No. 06, tomo 10, los cuales al no haber sido objetos de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos la existencia de la relación arrendaticia que se pretende ejecutar. Así se decide.
 Convenio de Prorroga suscrito entre ambas partes en fecha 12 de febrero de 2002, el cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que las partes contratantes convinieron en prorrogar el contrato de arrendamiento hasta el 12 de febrero de 2003. Así se decide.
 Convenio de Prorroga suscrito entre ambas partes en fecha 11 de agosto de 2003, el cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que las partes contratantes convinieron en prorrogar el contrato de arrendamiento hasta el 12 de febrero de 2004. Así se decide.
 Convenio de Prorroga suscrito entre ambas partes en fecha 12 de febrero de 2004, el cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que las partes contratantes convinieron en prorrogar el contrato de arrendamiento hasta el 12 de agoto de 2004, así como el incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000). Así se decide.
 Convenio de Prorroga suscrito entre ambas partes en fecha 11 de febrero de 2005, el cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que las partes contratantes convinieron en prorrogar el contrato de arrendamiento hasta el 12 de febrero de 2005, así como el incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000). Así se decide.
 Convenio de Prorroga suscrito entre ambas partes en fecha 11 de febrero de 2006, el cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que las partes contratantes convinieron en prorrogar el contrato de arrendamiento hasta el 12 de febrero de 2007, así como el incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000). Así se decide.
 Notificación de vencimiento de prorroga, de fecha 11 de noviembre de 2006, recibida por el demandado, la cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el hecho que la parte actora comunicó a la parte demandada que el vencimiento de la prorroga sería el 11 de febrero de 2007, oportunidad en la que el demandado debía desocupar el inmueble. Así se decide.
 Planilla de deposito del Banco Provincial, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación alguna, y contiene la respectiva nota de validación de la entidad Bancaria correspondiente, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, cuyo valor probatorio será determinado una vez sea adminiculada con algún otro medio probatorio existente en autos. Así se declara.
 Estados de la cuenta corriente signada con el No. 00-101-001127-9, emitidos por la entidad bancaria Corp Banca, este Tribunal considera que por cuanto los mismos no fueron ratificados, deben ser desechados. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2.001, bajo el No. 06, tomo 10, el cual ya fue sujeto a análisis probatorio por haber sido promovido por la parte accionante. Así se decide.
 Convenio de prorrogas, los cuales ya fueron sujetos a análisis probatorio por haber sido promovidos por la parte accionante. Así se decide.
 Comunicaciones emitidas por el demandado a la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco, C.A., las cuales al ser emanadas del mismo promovente, sin que conste que fueron recibidas por su destinatario, este Tribunal las desecha por ilegales, toda vez que ninguna parte puede acompañar medio probatorio creado por sí misma en pro a su beneficio. Así se decide.
 Estados de cuenta corriente signada con el No. 0108-0035-80-0100017386, del Banco Provincial, cuyo titular es el demandado, este Tribunal considera que por cuanto los mismos no fueron ratificados, deben ser desechados. Así se decide.
 Recibos de pagos de condominio, emitidos por la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco, C.A., los cuales al ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en juicio debieron ser ratificados mediante al prueba de informes, lo cual no ocurrió, razón por la cual este Tribunal los desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Planillas de depósitos bancarios, correspondientes al Banco Industrial de Venezuela, promovidos ante la Juez de la causa como ante este Tribunal, por cuanto los hechos que el promovente pretende demostrar con la promoción de los mismos, es decir el pago de las cuatas de arrendamientos de los meses en ellas descritos, no forma parte de los meses reclamados en el libelo de demanda, este Tribunal los desecha por impertinentes. Así se decide.
 Posiciones juradas, las cuales están exentas de análisis probatorio, por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de arrendamiento e inventario de mobiliario autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2.001, bajo el No. 06, tomo 10, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia que se pretende ejecutar; consignó convenios de prorrogas suscritos entre ambas partes de los cuales se desprende que las partes contratantes convinieron en prorrogar en varias oportunidades el contrato de arrendamiento, así como en incrementar del canon de arrendamiento; consignó de la misma manera notificación de vencimiento de prorroga de la cual se desprende que la parte actora comunicó al demandado que el vencimiento de la prorroga del contrato sería el 11 de febrero de 2007, oportunidad en la que el demandado, según su dicho, debía desocupar el inmueble. Así se decide.
Por su parte, la demandada no contestó la demanda, y las pruebas que promovió fueron desechadas del proceso. Así se establece.
Dicho esto, si bien que la parte accionante en su escrito libelar esgrime una seria de acontecimientos que vagamente hacen presumir a quien sentencia que su demanda esta situada a lograr la resolución de la convención locativa que existe entre las partes, al señalar textualmente “De las disposiciones legales antes trascritas en concordancia con los hechos narrados en la capítulos en el presente libelo, se deduce el derecho de nuestra representada a demandar a la resolución del contrato, más las cantidades adeudadas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte del demandado”, no es menos cierto que el petitorio del mencionado escrito de demanda la accionante solicita que la parte demandada cumpla con la presunta obligación consensual de entregar el inmueble arrendado debido a la expiración del término convenido, tal como textualmente señala “Es por las razones procedentemente expuestas, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial, que acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto en nombre de nuestra representada, al ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ suficientemente identificado en el capítulo I del presente libelo, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato terminó por expiración del término contractualmente convenido y que en vista de los incumplimientos de índole contractual y legal, no tiene derecho a prorroga legal. SEGUNDO: Como consecuencia terminación del contrato, cumpla con la obligación consecuencial de entregar el inmueble totalmente libre de bienes y personas…”, circunstancia ésta que evita que exista congruencia entre la pretensión y el fallo de merito, el cual es el deber de este Juzgador.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa, el actor no determinó exactamente la pretensión que es el objeto del cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con su pretensión, resulta forzoso para esta alzada, toda vez que dicha incongruencia pudo causar gravamen al derecho a la defensa de la parte demandada, en apego a la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y está orientada a la protección del arrendador por considerarlo débil jurídico en la relaciones arrendaticias, así como a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república por ser mandado constitucional, determinar y concluir que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En base a ello, surge de igual manera la necesidad de este Tribunal de revocar el fallo apelado, y asimismo, exhortar al Juez A-Quo para que en decisiones futuras aplique idóneamente los preceptos establecidos en la norma que regula la materia de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los previstos en nuestra carta magna. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ANGELINA FRANKLIN DE BRITTO contra MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Queda así revocada totalmente la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 de julio de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO




En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO




Exp. 25867
LTLS/msu/pn