REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales y cambio de Denominación Social refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA NARANJO VILORIA, MARIELA RUSSO CONTRERAS y DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.738.051, 6.125.564 y 11.228.369, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.384, 32.859 y 63.447, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENVASADORA ENSAN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1978, bajo el N° 70, Tomo 143, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JOSE GABRIEL BURGOS y MERCEDES TRIANO DE BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 751.485 y 5.305.114, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.386.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP: 16972.
I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 1997, por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 30 de Septiembre de 1997, este Juzgado procede a admitir la demanda.
En fecha 08 de octubre de 1997, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia cursante al folio 18 de la pieza principal, el alguacil de este despacho informa que en fecha 04 de noviembre de 1997, se traslado a fin de practicar la citación de la parte demandada, pero le informaron que la parte demandada había vendido ese inmueble hace tres años aproximadamente para dicho momento.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 1998, la parte actora vista la diligencia realizada por el Alguacil de este despacho, solicita se libre oficio a la Oni-Dex, a los fines de que éste informe sobre el domicilio actual de los ciudadanos Jose Gabriel Burgos y Mercedes Triano, lo cual fue acordado en auto de fecha 10 de marzo de 1998, librando a tal efecto Oficio Nº 346 de fecha 20 de marzo de 1998.
Cursa al folio 24 de la pieza principal, resultas del Oficio remitido a la Oni-Dex, mediante la cual informa a este despacho de el domicilio de los demandados, evidenciándose lo siguiente: Bourgos Courlaurder Jose Gabriel, C.I.- 751.485, Domicilio: Carretero Antimano, Carapa Nº 4/1. Caracas, y Triano de Burgos Mercedes, C.I.- 5.305.114, Domicilio: Edificio Santa Ana. Calle B. Urbanización Monte Cristo. Piso 5. Apto 53.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 1998, la parte actora solicita el traslado del alguacil a las direcciones facilitadas por la Oni-Dex para la practica de la citación personal.
Consta al folio 28 de la pieza principal diligencia realizada por el Alguacil de este despacho mediante la cual informa lo siguiente: “con el fin de practicar la citación y hacer entrega de la compulsa al ciudadano: JOSE GABRIEL BURGOS, me traslade en varias oportunidades a la Urbanización Monte Cristo, calle B, edificio Santa Ana, piso 05, apartamento 53, donde luego de llamar a la puerta del referido inmueble, no contestó persona alguna, siendo la última vez que me trasladé a dicho apartamento, el día 13 de agosto de 1998, a las 08:05 a.m. Me trasladé a la carretera Antímano Carapa, a fin de practicar la citación y hacer entrega de la compulsa a la ciudadana: MERCEDES TRIANO DE BURGOS en la casa número 4!1, pero luego de recorrer la mencionada carretera y preguntar a varios habitantes y moradores del sector, no fue posible ubicar la casa con ese número. Motivo por el cual hasta la presente fecha no me ha sido posible practicar la citación y hacer entrega de la compulsa correspondiente…”.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 1998, la parte actora solicita al Tribunal se sirva librar los carteles de citación, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 05 de noviembre de 1998 y librado en fecha 25 de noviembre de 1998.
Cursa al folio 53 de la pieza principal diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consigna al expediente los carteles de citación publicados.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 1999, la secretaria del Tribunal informa lo siguiente: “ En horas de despacho del día de hoy 25 de febrero de 1999 comparece GARCIA TERAN GREGORIO ESTIVEN titular de la Cédula de Identidad N° 11.991.158, quien expone: dejo constancia que el día 19-02-99, siendo las 08:35 a.m. me dirigí a la siguiente dirección: Urbanización Monte Cristo, Calle B, Edificio Santa Ana, piso N° 5, apartamento N° 53, y fije un cartel en la puerta de dicho Apto, y en cuanto a la otra fijación del cartel me reservé, ya que en la dirección suministrada por la parte actora, no existe la casa N° 4-1. Así dejo cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo…”
En fecha 12 de marzo de 1999, la parte actora solicita al Tribunal se sirva designarle defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 18 de marzo de 1999, designando al abogado ROBERTH QUIJADA para tal fin.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 1999, el abogado ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, se da por notificado del nombramiento, renuncia al término de comparecencia, acepta el cargo y se jura cumplir fielmente sus obligaciones.
Por auto de fecha 04 de mayo de 1999, este Tribunal ordena la citación del defensor judicial juramentado, librando a tal efecto la respectiva boleta de citación.
Cursa al folio 69 de la pieza principal boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 1999, el defensor judicial de la parte demandada contesta la demanda.
Cursa al folio 73 de la pieza principal, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 04 de agosto de 1999 el Tribunal admite la pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2000, la parte actora consigna escrito de informes en el presente proceso.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora se da por notificada del avocamiento y solicita este despacho la notificación por boleta, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 03 de marzo de 2008, y fijado por el secretario de este despacho en fecha 24 de marzo de 2008 y publicado por la parte actora en fecha 17 de marzo de 2008.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
De los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda:
Expone la representación judicial de la parte actora que su representada es portadora legítima en su carácter de beneficiario de un pagaré, emitido en Caracas en fecha 23 de julio de 1994, por ENVASADORA ENSAN, C.A., antes identificada, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), suma ésta que se obligó a invertir en operaciones de legítimo carácter comercial, habiéndose obligado a pagar la citada cantidad, a la orden de su representada, “sin aviso y sin protesto”, el día 21 de octubre de 1994. Dicho pagaré fue avalado por los ciudadanos JOSE GABRIEL BURGOS y MERCEDES TRIANO DE BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 751.485 y 5.305.114, respectivamente.
Señalan que expresamente se pactó en el texto del referido pagaré que el capital adeudado devengaría intereses correspectivos, fijados y calculados cada treinta (30) días, como consecuencia de haberse previsto la variabilidad de las tasas de interés. Igualmente se estipuló que la tasa de interés aplicable, es la denominada Tasa Básica Mercantil, que es aquella determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, estableciéndose que el interés en ningún caso podría exceder de la Tasa Máxima Activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para ese tipo de operaciones en cada oportunidad en que dicho interés fuera fijado. Igualmente se estableció que la Tasa Básica Mercantil podría ser comunicada al publico por su representada o por el “Comité de Finanzas Mercantil”, a través de un diario de circulación nacional, o en comunicación dirigida al emitente del pagaré, pero en todo caso éste se obligó a informarse de la Tasa Básica Mercantil fijada por el referido Comité de finanzas Mercantil. En caso de mora se estableció que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora, calculada en la forma antes dicha, un tres por ciento (3%) anual. Por último los signatarios del pagaré, eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Arguyen que en virtud de haber incurrido en mora los signatarios del pagaré, su mandante tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de la suma de la tasa de interés correspectivo fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) anual.
Refieren que desde la fecha en que ocurrió el vencimiento del referido efecto cambiario, su mandante ha efectuado innumerables gestiones frente a los signatarios del pagaré, para obtener el pago del principal y de los accesorios, los cuales han resultado infructuosas, motivo por el cual ocurren a demandar a la empresa mercantil ENVASADORA ENSAN, C.A., anteriormente identificada, en su carácter de emitente del pagaré y a los ciudadanos JOSE GABRIEL BURGOS y MERCADES TRIANO DE BURGOS, ya identificados, en su carácter de avalistas del referido efecto cambiario, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a su representada o en su defecto sean condenados por este despacho a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), por concepto del capital del pagaré accionado.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.945.999,99), por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de noviembre de 1994 hasta el 16 de septiembre de 1997.
TERCERO: Los intereses que siga devengando el capital accionado en el numeral primero del petitum, a partir del 17 de septiembre de 1997, inclusive hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a las tasas de interés fijadas o que fijare el comité de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en el texto del pagaré demandadado.
CUARTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitan al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se efectué el cumplimiento de la obligación.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandanda en su escrito de contestación de la demanda expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, vistos los términos en los que quedo trabada la presente litis, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, pasa a analizar como punto previo el cumplimiento de las formalidades de las fases del juicio, estipuladas en el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es importante destacar que el Juez como director y garante del debido proceso en los juicios, se encuentra en la obligación de verificar el cumplimiento de dichas formalidades.
Así pues, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 24 de la pieza principal, las resultas de la solicitud hecha por este despacho a la Oni-Dex, referente a la dirección de la parte demandada, en este sentido se evidencia lo siguiente:
“BURGOS COURLAURDER JOSE GABRIEL. V.- 751.485. DOMICILIO: CARRETERO ANTIMANO, CARAPA Nº 4/1. CARACAS.
TRIANO DE BURGOS MERCEDES. V.- 5.305.114. DOMICILIO: EDIF SANTA ANA- CALLE B. URBANIZACION MONTE CRISTO. PISO 5. APTO 53.”
En este orden de ideas, cursa al folio 28 de la pieza principal lo siguiente:
“… con el fin de practicar la citación y hacer entrega de la compulsa al ciudadano: JOSE GABRIEL BURGOS, me trasladé en varias oportunidades a la urbanización Monte Cristo, calle B, edificio Santa ana, piso 05, apartamento 53, donde luego de llamar a la puerta del referido inmueble, no contestó persona alguna, siendo la ultima vez que me trasladé a dicho apartamento, el día 13 de agosto de 1998, a las 08:05 a.m. Me trasladé a la carretera Animano Carapa, a fin de practicar la citación y hacer entrega de la compulsa a la ciudadana: MERCEDES TRIANO DE BURGOS en la casa número 4!1, pero luego de recorrer la mencionada carretera y preguntar a varios habitantes y moradores del sector, no me fue posible ubicar la casa con ese número. Motivo por el cual hasta la presente fecha no me ha sido posible practicar la citación y hacer entrega de la compulsa correspondiente…”
De una comparación de las direcciones suministradas por la Oni-Dex para la citación de la parte demandada, y las direcciones a las que se traslado el Alguacil de este despacho con el fin de practicar las mismas, se evidencia que el Alguacil erronemente intercambio las direcciones a las cuales debía trasladarse para practicar la citación de los co-demandados.
En este mismo orden de ideas, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 58 de la pieza principal la siguiente diligencia:
“En horas de despacho del día de hoy 25 de febrero de 1999 comparece GARCIA TERAN GREGORIO ESTIVEN titular de la Cédula de Identidad N° 11.991.158, quien expone: dejo constancia que el día 19-02-99, siendo las 08:35 a.m. me dirigí a la siguiente dirección: Urbanización Monte Cristo, Calle B, Edificio Santa Ana, piso N° 5, apartamento N° 53, y fije un cartel en la puerta de dicho Apto, y en cuanto a la otra fijación del cartel me reservé, ya que en la dirección suministrada por la parte actora, no existe la casa N° 4-1. Así dejo cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo…”
De un análisis del párrafo antes trascrito se evidencia que el secretario de este despacho para dicho momento, al realizar la fijación del cartel de citación no cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado. Ésta se practicara por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa… (omissis)…” (Negritas del Tribunal)
Expuesto todo lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis, en ese particular, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Al establecer en el texto fundamental estas disposiciones, se elevaron a jerarquía constitucional principios doctrinarios que habían sido recogidos por la jurisprudencia venezolana, tales como: en primer lugar que el proceso como tal no es un fin en si mismo, sino un instrumento, un medio que utiliza el derecho para llegar a la justicia; y, en segundo lugar, que es obligación del Estado garantizar la obtención de la justicia sin formalismos, impidiendo que se sacrifique aquella por la omisión de éstos.
Entonces, cuando se habla de que una formalidad es esencial, hay que atender no a su ubicación o supuesta importancia, sino a la función que cumple. Y es que el carácter de la formalidad dependerá del fin propuesto en la norma que la contiene: ya que si alcanza ese fin aun habiéndose omitido, se entenderá que la formalidad es simplemente estructural; mientras que si su omisión impide cumplir el cometido legal del acto, entonces esta formalidad será esencial.
Es por ello que estas formas procesales se transforman en esenciales cuando su omisión signifique la violación o menoscabo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos o cuando conlleve un quebrantamiento del orden público legal o constitucional. Y serán formas procesales esenciales cuando le dan al acto la eficacia que la Ley le imputa.
Por ende, el acatamiento de estas formas procesales esenciales es de orden publico, puesto que ha sido preordenado por la Ley para regir cualquier controversia entre particulares, lo que permite seguridad jurídica en el planteamiento.
La ley dice cuales son las formas procesales que deben cumplirse y también indica como y cuando tienen que realizarse. Eso convierte tanto a la forma procesal como a su presupuesto de ejecución en esenciales. No pueden ser modificados ni obviados estos condicionantes por las partes ni por el Juez.
Dentro de estas formas procesales que deben tener los actos del procedimiento, están las citaciones, así lo entendió el legislador adjetivo cuando los ubica dentro del Titulo referido a los Actos Procesales (Titulo IV). Y en lo que se refiere a las formalidades de la Citación, su obligatoriedad no sólo se desprende del enunciado del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, sino que por mandato expreso, como trámite procesal, la citación debe realizarse con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV, como lo determina el artículo 215 eiusdem, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
En este orden de ideas, al confundir el Alguacil de este despacho las direcciones suministradas por la Oni-Dex para los traslados de las citaciones personales de los co-demandados, aunado al hecho de el no cumplimiento por parte del secretario de este despacho con respecto a la formalidad de la fijación del cartel de citación en el domicilio de todos y cada uno de los co-demandados, concluye este Juzgador que se configuró una grave violación a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa contenidas en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, violaciones estas que son causales de reposición de la causa.
En virtud de lo antes expuesto, y no obstante tal como se señalo el otrora alguacil de este Juzgado incurrió en el error material de identificar erróneamente la dirección que corresponde a cada uno de los codemandados, invirtiendo las mismas, al haber señalado en la diligencia referida mas atrás en este fallo, que en una no le fue posible localizar a persona alguna y en la otra no le fue posible ubicar la dirección señalada, dicho error material en forma alguna puede considerarse afecta la validez de las gestiones de citación personal realizadas por cuanto efectivamente se traslado a los domicilios señalados por la entonces Dirección general Sectorial de Control de Extranjería, por lo cual en aras de salvaguardar las garantías constitucionales antes mencionadas, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado de fijación del cartel de citación de la parte codemandada ciudadana MERCEDES TRIANO DE BURGOS a los fines de dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia siendo los actos relativos a la citación concatenados y necesarios del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar nulas todas las actuaciones siguientes a la fecha 25 de febrero de 1999, exclusive. Así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
1.- La nulidad de las actuaciones procesales siguientes a la fecha 25 de febrero de 1999, exclusive y la reposición de la causa al estado de que el secretario de este Tribunal realice la fijación del cartel de citación de la parte codemandada ciudadana MERCEDES TRIANO DE BURGOS a los fines de dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la Naturaleza del presente caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp N° 16972.
LTLS/MSU/mm.-
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