REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25681
PARTE ACTORA: FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.322.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GOTTBERG TORO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.871.
PARTE DEMANDADA: SOFIA CABANZO MALABE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.365.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON CRISANTO VALERO TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.773.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de abril de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS GOTTBERG TORO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que mantiene contrato verbal de arrendamiento con la demandada, el cual tiene como objeto el arrendamiento de la vivienda 5 SN-1, de su propiedad, la cual se encuentra en la azotea de la casa No. 40, ubicada en Monte Piedad, Calle Colombia, detrás de la estación del metro de Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la demandada deposita el canon de arrendamiento en el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que la demandada paga extemporáneamente y ha dejado de pagar los cánones desde enero de 2005, adeudando veintisiete meses de canon de arrendamiento. Que por tales razones procedió a demandar a la arrendataria, para lograr una declaratoria judicial mediante la cual ésta convenga o en su defecto sea condenada a desalojar el bien inmueble dado en arrendamiento y a pagar treinta y cuatro meses de renta los cuales suman la cantidad de setecientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 749.700), así como una cantidad igual al canon mensual de arrendamiento que hubiera percibido el inmueble, por concepto de daños y perjuicios,.
En fecha 29 de noviembre fue admitida la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandada fue citada.
En fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Negó, rechazó y contradijo el hecho de encontrarse insolvente con el pago de las cuotas de arrendamiento, por cuanto desde el mes de febrero de 2006, dejo de realizar la cancelación del canon de arrendamiento ante el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual era retirado por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, quien fue la persona que le alquilo el inmueble, que por encontrarse con fuertes quebrantos de salud, convino con el mencionado ciudadano en pagarle personalmente las pensiones arrendaticias, quien nunca le dio recibo alguno.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
En fecha 11 de abril de 2008, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 15 de abril de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

A los fines de resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
 Copia simple de poder, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el No. 54, tomo 20, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, la cual, si bien fue objeto de impugnación, dicho medio de objeción fue ejercido fuera de la oportunidad procesal para ello, razón por la cual este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple de resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual, si bien fue objeto de impugnación, dicho medio de objeción fue ejercido fuera de la oportunidad procesal para ello, razón por la cual este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
 Certificación de consignaciones emitidas por el Jugado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con loe establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Registro de Nacimiento del ciudadano MONSUR ORLANDO MONDOL CUEVAS, expedido por el Notario Primero del Circulo de Cúcuta de la Republica de Colombia, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar, es decir, el parentesco entre el mencionado ciudadano y la demandada, no es un hecho controvertido en la presente causa, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Informe Médico de fecha 12 de marzo de 2008, suscrito por la Dra. Marelys Valdes Arias, cuyo registro profesional es el No. 85.551, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar, es decir, el estado de salud de la demandada, no forma parte de los hechos controvertidos y no aporta nada al fondo del presente asunto, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Resumen de egreso, expedido por el servicio de oftalmología del Hospital Vargas, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar, es decir, el estado de salud de la demandada, no forma parte de los hechos controvertidos y no aporta nada al fondo del presente asunto, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Copia simple de Informe de Biopsias, expedido por el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital General Dr. Jesús Yerena, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar, es decir, el estado de salud de la demandada, no forma parte de los hechos controvertidos y no aporta nada al fondo del presente asunto, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Comunicación emitida por el Consejo Comunal “Monte Pío”, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar no aporta nada al fondo del presente asunto debatido, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Testimoniales de los ciudadanos WILLIAN LOPEZ y MARIBEL DA SILVA titulares de las cédula de identidad Nos. 6.733.700 y 11.174.836 respectivamente, debe necesariamente ser valoradas bajo las reglas de la sana critica, la cual se fundamenta en los siguientes elementos: 1).- La lógica que es la matriz central que debe estar presente en la operación metodológica que efectúa el juez, sobre la credibilidad de una declaración testimonial, a fin de discernir la verdad de la falsedad que pudiera existir en dichas declaraciones, y 2).- La experiencia, que es el aprendizaje y aplicación del conocimiento personal de su vida, de la sociedad de los hombres, de los hechos individuales y sociales del sentenciador, que conjugados forman un principio innovador para valorar e interpretar asertivamente la prueba testimonial. Al respecto el Jurista Alemán STEFAN LEIBLE, en su obra el Procedimiento Civil Alemán, expone:
“…La prueba de testimonial reconocidamente es junto a la declaración de partes la prueba peor y más insegura de todas. En todas las personas la capacidad de apreciación y de recodar está limitada así como la capacidad de relatar obviamente lo recordado. Sobre todo la inconsciente influenciabilidad del testigo obliga al cuido. Lo que los testigos aducen haber visto u oído, con mucha frecuencia se basa en consideraciones posteriores, sobre lo que “uno” en la pasada situación debiera haber visto u oído. Ello es válido es especial medida la declaración de chicos, familiares de las partes o testigos interesados en la cuestión cualquiera sea el motivo. La evaluación de la credibilidad de una declaración plantea altas exigencias a la experiencia y conocimiento humando del juez. A pesar de la relatada insuficiencia la prueba testimonial en la práctica es la más frecuente. Pero no sin motivo es también la única prueba que presupone un ofrecimiento por la parte…”
Llenos como han quedado los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal observa que de las deposiciones de ambos testigos es evidente el interés que tienen en las resultas del juicio a favor de la demandada, así como su enemistad con el accionante, razón por la cual tal como lo estableció la Juez A-Quo, dichas testimoniales deben ser desechadas. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, de la cual se evidencia la propiedad que ostenta el actor sobre el inmueble dado en arrendamiento; y consignó copia simple de Resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de la cual se desprende el canon de arrendamiento fijado para el inmueble arrendado a razón de veintidós mil cincuenta bolívares (Bs. 22.050), hoy VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 22.05). Así se establece.
La demandada, por su parte reconoció la existencia de una relación arrendaticia con el anterior dueño del inmueble, quien a su vez tenía la carga de probar la cancelación de las cuotas arrendaticias demandadas como insolutas o el cumplimiento de la obligación asumida a favor del actor, no aportando en el devenir del proceso elemento probatorio alguno a través del cual desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que en el actor contestación a la demanda solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y a alegar que se estado de salud era delicado, y en el lapso probatorio no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, siendo que la actora por su parte probo mediante las documentales traída a los autos y apreciadas en el cuerpo de esta sentencia la relación contractual existente entre ambos, en razón a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser el actual dueño del inmueble arrendado, así como las obligaciones que tiene la demandada a su favor. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió el demandado al no haber demostrado la cancelación de los cánones de arrendamiento desde enero de 2005, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo aquí ejercida. Así se decide.
En cuanto a la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 727,65), descrita en el segundo particular del dispositivo del fallo apelado, este Tribunal considera que por cuanto el Juez A-Quo no determinó con claridad las causas por las cuales efectuó dicho calculo entre los meses de febrero de 2005, hasta octubre de 2007, esta alzada debe establecer que es procedente en derecho el pago de la cantidad que resulte del calculo de las veintisiete cuotas demandadas como insolutas en el libelo de demanda a razón de VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 22,05), a partir del mes de enero de 2005, así como las que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y no la descrita por la Juez de la causa. Asimismo, se advierte que en caso de existir alguna cantidad depositada ante el Juzgado 25º de Municipio de es Circunscripción Judicial a favor del accionante, en razón al arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, la misma deberá ser imputada a la suma de dinero que en el préndete fallo se condene cancelar a la demandada, y cuyo retiro en este mismo acto se autoriza. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 08 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, contra SOFIA CABANZO MALABE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega al actor de la vivienda 5 SN-1, la cual se encuentra en la azotea de la casa No. 40, ubicada en Monte Piedad, Calle Colombia, detrás de la estación del metro de Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 595,35), cuya suma comprende el cálculo de las veintisiete cuotas arrendaticias demandadas como insolutas a razón de VEINTIDOS VOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 22,05), así como las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, ello por concepto de daños y perjuicios.
Queda modificada la decisión apelada en los términos antes expuestos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de ______________ de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO



Exp. AP-25681
LTLS/msu/pn