REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva
Exp. N° 25.399
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS GERARDO PALMA LORETO y CARELIS CONCEPCIÓN HIDALGO CHAPELLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.027.373 y V-6.550.518, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 30 de Enero del año 2008, comparecieron los ciudadanos LUIS GERARDO PALMA LORETO y CARELIS CONCEPCIÓN HIDALGO CHAPELLIN, supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano FREDDY ARMANDO RPDRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.304, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Agosto de 1988, ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado el acto bajo la Acta N° 167, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de Febrero de 2008, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2008, quien compareció en fecha 27 de Junio de 2008, no objetando al respecto.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS GERARDO PALMA LORETP y CARELIS CONCEPCIÓN HIDALGO CHAPELLIN, antes identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado el acto bajo el número 167; Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho _____________.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y trece de la mañana (11:13 a.m.).-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. N° 25.399
LTLS/MS/LM9.-
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