Exp. N° 25.608 Astt. LZ-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva
Exp. N° 25.608
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO CESAR RAMIREZ IRIZA y LINDA CRISTINA MORALES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.807.849 y V-4.089.426, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 12.200 y 14.730 consecuencialmente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2008, comparecieron los ciudadanos PEDRO CESAR RAMIREZ IRIZA y LINDA CRISTINA MORALES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.807.849 y V-4.089.426, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 12.200 y 14.730 consecuencialmente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus propios derechos los cuales solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 30 de septiembre del año 1976, asentada bajo el Nro. (262); Alegan igualmente que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos siendo estos para la fecha mayores de edad los cuales llevan por nombre CARMEN CRISTINA RAMIREZ MORALES, LAURA CRISTINA RAMIREZ MORALES y ANA CRISTINA RAMIREZ MORALES, que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, cesando en consecuencia toda vinculación afectiva y personal sin posibilidades de reconciliación. Admitida la solicitud en fecha 21 de mayo del 2008, se impuso al representante del Ministerio Público quien en fecha 19 de junio de 2008, quien en fecha 27 de junio de 2008 manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud de divorcio. Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años; SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO CESAR RAMIREZ IRIZA y LINDA CRISTINA MORALES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.807.849 y V-4.089.426, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 12.200 y 14.730 consecuencialmente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el Juzgado supra mencionado en la fecha ya indicada.-
Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon
3 hijos siendo estos para la fecha mayores de edad, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, __________________ Años 197° y 149°.-
EL JUEZ,




LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO
EXP. Nro. 25.608
LTLS/MS/LZ-08.-