Exp. 25.728 Astt.LZ-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 25.728
PARTE ACTORA: SOFTECH SERVICIOS C.A., Compañía Anónima registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2.006, bajo el número 93 del tomo 1432-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.784.542, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.583.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) en la persona de su Superintendente Nacional ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, venezolano, mayor de edad.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (PERENCIÓN).
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentara por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.784.542, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.583; quien actúa en su carácter de apoderado judicial de SOFTECH SERVICIOS C.A., Compañía Anónima registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2.006, bajo el número 93 del tomo 1432-A, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) en la persona de su Superintendente Nacional ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, venezolano, mayor de edad.
En fecha 23 de mayo de 2.008, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) en la persona de su Superintendente Nacional ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, venezolano, mayor de edad, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho a la constancia en autos de la citación aquí ordenada, en el horario comprendido de 8:30a.m. a 3:30p.m., a fin que de contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2.008, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.784.542, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.583; quien actúa en su carácter de apoderado judicial de SOFTECH SERVICIOS C.A., Compañía Anónima registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2.006, bajo el número 93 del tomo 1432-A y consigna los emolumentos al Alguacil y consigna copia simple para la elaboración de las compulsas.
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal primero 1
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completo dentro del lapso tal y como se desprende de los autos. Así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha_____________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 PM.)
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/LZ-08
Exp. Nº 25.728
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