Expediente N° 25.135.- WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, __________________.-
Años 196° y 147°
PARTES SOLICITANTES: ALBERTO BRIGIDO LLANES TORREALBA Y MAGALY DEL VALLE MAIZO MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.376.585 y 6.041.010, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA SALCEDO DE PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.269.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Por escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2007, por los ciudadanos ALBERTO BRIGIDO LLANES TORREALBA Y MAGALY DEL VALLE MAIZO MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.376.585 y 6.041.010, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana IRAIMA SALCEDO DE PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.269.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Agosto de 1982, de la cual consigna acta de matrimonio N° 129 cursante al folio 03 del presente expediente, alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común en Junio de 1990.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Junio de 2008, se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha 18 de Junio de 2008, luego de corregidas las omisiones señaladas en fecha 14 de Febrero de 2008, manifiesta su conformidad a la presente solicitud.
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBERTO BRIGIDO LLANES TORREALBA Y MAGALY DEL VALLE MAIZO MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.376.585 y 6.041.010, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, ________________.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ.-
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, _________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO.-
Exp. N° 25.135.-
LTLS/MS/WM (05).
|