REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 25162

SOLICITANTES: JHON SANDRO LALANGUI PEREIRA y KELLY BEATRIZ ORTEGA VELIZ, mayores de edad, de este domicilio, el primero ecuatoriano y la segunda venezolana, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.290.579 y V-11.676.697, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NELIA PATRICIA MONTERIO DE QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.562.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil siete (2007), comparecieron los ciudadanos JHON SANDRO LALANGUI PEREIRA y KELLY BEATRIZ ORTEGA VELIZ, debidamente asistidos por la ciudadana NELIA PATRICIA MONTERIO DE QUEVEDO, supra identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 11, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, exactamente desde el mes agosto del dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil siete (2007). En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil ocho (2008), se materializó la notificación del Ministerio Público, quien compareció en fecha treinta (30) de junio del dos mil ocho (2008), no objetando al respecto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duoécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHON SANDRO LALANGUI PEREIRA y KELLY BEATRIZ ORTEGA VELIZ, mayores de edad, de este domicilio, el primero ecuatoriano y la segunda venezolana, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.290.579 y V-11.676.697, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 11 del año dos mil dos (2002).
TERCERO: Líbrese sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ____________________. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

MUNIR JOSE SOUKI URBANO.








LTLS/MSU/nemw
EXPEDIENTE Nº 25216