Exp. Nº S-9407
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ______________
Años: 198º y 149º

PARTE ACTORA: ANA ALVAREZ DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.079.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 266.223.-
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

Se inicia la presente demanda por UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, que sigue ANA ALVAREZ GUEDEZ en representación de sus hijas JENNY GRISELDA GUEDEZ y JOHANNA MARIA GUEDEZ ALVARES., en contra de PEDRO PEREIRA, en fecha 18 de Diciembre de 2007.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, ordenándose el interrogar a los testigos que presentaren la parte solicitante –
En fecha 08 de enero de 2008, comparecieron los ciudadanos ANA TERESA CENTENO y DAGNIS JOVINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.270.731 y 2.931.605, respectivamente, siendo evacuadas las respectivas declaraciones a favor de la ciudadana ANA ALVAREZ GUEDEZ, parte solicitante en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgado exhorto a la ciudadana ANA ALVAREZ, a consignar documento que acredite efectivamente el cambio de nombre de la ciudadana JENNY GRISELDA por el de JOANA GRISELDA, en su forma original o copia certificada, por ser requisito indispensable para el pronunciamiento de Ley.
Posteriormente en fecha 09 de julio de 2008, comparece el abogado en ejercicio MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.907, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante en la presente causa desistiendo de la presente solicitud.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- en relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _______________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp. Nº S-9407
LTLS/MS/RI-07