REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º

Expediente Nº 22317

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ELIAS, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diez (10) de octubre del dos mil seis (2006), bajo el Nº 21, folio 143, Tomo 51-A, cesionaria de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1977), bajo el Nº 63, Tomo 16-A, y cuya reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil dos (2002), la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha dos (02) de febrero del dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 1, Tomo 11-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.745.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles LA YAGUARITA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el Nº 76, Tomo 10-A-Sgdo; y AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 36-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERTO LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.165.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.., contra las sociedades mercantiles LA YAGUARITA, C.A., y AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil dos (2002), el Juzgado en cuestión dictó auto de admisión, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de ese Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagare o acreditare haber pagado las cantidades de dinero intimadas. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose al registro Subalterno respectivo, participándole el decreto de la medida en cuestión.-
Luego de realizados los trámites de la intimación personal, se procedió a la intimación por carteles, siendo consignadas a los autos las publicaciones de prensa en fecha siete 807) de mayo del dos mil tres (2003).-
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio del dos mil tres (2003), compareció la representación judicial de la parte demandada, y se dio por intimado.-
En fecha nueve (09) de julio del dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio y al procedimiento de hipoteca.-
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil tres 82003), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer sobre la presente causa en razón de la materia.
Realizados los trámites de distribución, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, avocándose al conocimiento de la misma en fecha veinte (20) de enero del dos mil cinco (2005).
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil siete (2007), compareció la parte demandante a través de su apoderado judicial y cedió los derechos litigiosos de la presente causa a la sociedad mercantil AGOPECUARIA DON ELIAS, C.A., la cual aceptó la representación de la parte demandada; en esa misma fecha las partes firmaron transacción de pago, sobre la cual solicitaron su homologación, y que se procediese a levantar la medida decretada.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo y el levantamiento de la medida decretada.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del escrito de transacción que riela al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174), que por la parte demandante suscribió la misma el ciudadano JORGE KHARRAK MOSDELLI, en su carácter de Director de Agropecuaria Don Elías, C.A., debidamente asistido de abogado, y asimismo, por su parte la parte demandada se encuentra representada por su apoderado judicial que se observa al instrumento poder otorgado por su mandante el cual riela a los folios ciento dieciséis al ciento diecisiete (116 al 117), que el mismo tiene facultades para realizar en nombre de su mandante a realizar dichos actos de auto composición procesal, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, por ambas partes, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en fecha diecisiete (17) de julio del dos mil dos (2002).-
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _________________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO


































































Expediente Nro. 222317
LTLS/MS/nemw