REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Expediente Nº 25812
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO AGUILAR MACHADO y GLADYS MARIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.436.366 y V-6.288.417, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MARLENE CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.399.-
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de Liquidación de comunidad conyugal, suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AGUILAR MACHADO y GLADYS MARIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.436.366 y V-6.288.417, respectivamente, asistidos por la ciudadana MARLENE CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.399, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil cinco (2005), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la procedencia de la presente solicitud de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duoécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana GLADYS MARIA PEREZ, supra identificada, el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida, consistente de una (01) Csa-Quinta de dos (02) plantas, la cual tiene una superficie de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164 Mts2) distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala-comedor, recibo, porche y lavadero; el Lote de terreno tiene un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (350,21 Mts2), el cual forma parte de terreno de mayor extensión el cual tiene un área de sesenta mil metros cuadrados (60.000,00 Mts2), y el cual a su vez formó parte de la posesión El Carmen, situada en Topito región de Agua Negra, Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cuyas medidas y linderos generales de la referida mayor extensión son la siguientes: NORTE Y NACIENTE: con posesión que es o fue de los señores Díaz González; PONIENTE: En doscientos metros (200 Mts.), con terrenos que son o fueron de Armando Lazo Rivero y Manuel lazo Rivero; y por el SUR: Con fundo que es o fue de los señores Curvelo. El referido lote de terreno se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts.) entre P(8-9) y P(8-8), con terrenos que son o fueron de Pablo José Joaquín Yumar Pinto; SUR: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts.) entre P (9-3) y P (8-7), con calle principal; ESTE: En veintidós metros con noventa y seis centímetros (22,97 Mts.) entre P (8-7) y P (8-8), con calle de acceso, y OESTE: en veintidós metros con noventa y siete centímetros (22,97 Mts.) entre P (9-3) y P ( 8-9), con terrenos que son o fueron de Pablo José Joaquín Yumar Pinto. Dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 46, tomo 33.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del ejusdem, se ordena expedir por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _________________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
Expediente Nº 25812
LTLS/MS/nemw
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