REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______________.
Años 198º y 149º.
Expediente Nro. 25917
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: MARIA INES SCHWARCK DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.774.227, quien actúa a su vez como representante legal (MADRE) de la menor, MARIELA PLAZA SCWARCK, titular de cedula de identidad Nº 23.618.954 de quien ejerce la patria potestad.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, MARIA CRISTINA CANELON y JENNY BASTIDAS OHEP., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.823, 97.713, 116.
MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda de ACEPTACION DE HERENCIA interpuesta por el abogado GUILLERMO IRIBARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.816, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PLAZA SCHWARCK, venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº 23.618.954, representación por poder otorgado por MARIA INES SCHWARCK DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.774.227, madre de la solicitante, mediante la cual expone, que el abuelo paterno ciudadano FRANCISCO PALZA IZQUIERDO, quien en vida fue venezolano, viudo, titular de la cedula de identidad Nº 39.332 de MARIELA PLAZA SCHWARCK, en vista de que no deja testamento, se inicia una sucesión de forma intestada, en lo cual tienen vocación hereditaria sus siete (07) hijos supervivientes FRANCISCO ALBERTO PLAZA RIVAS, ALBERTO JOSE PLAZA RIVAS, JORGE ALBERTO PLAZA RIVAS, MARIFLOR PLAZA DE PANTIN, MARISELA PLAZA DE FRANZIUS, CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS, LUIS JAVIER PLAZA RIVAS (cada uno en un 12,5% del acervo hereditario) y sus tres (03) nietos AMBROSIO JOSE PLAZA SCHWARCK, MARIELA PLAZA SCHWARCK y MARIA INES PLAZA SCHWARCK (cada uno en un 4,16667% del acervo hereditario), quienes concurren por derecho de representación su padre fallecido AMBROSIO PLAZA RIVAS, quien fu hijo del de cujus, falleciendo previamente en fecha 9 de febrero de 2007, asimismo, solicita que la ciudadana MARIELA PLAZA SCHWARCK, es una de las herederas, es adolescente y cuenta para la fecha con quince (15) años, es obligante para todos los sucesores de la herencia que se acepte a beneficio de inventario, solicitando la publicación de extracto de esta solicitud en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y mediante edictos a las puestas del tribunal, tal y como lo ordena el señalado articulo 1023 del Código Civil, para proceder a la formación del inventario solemne de los bienes que constituyen el acervo hereditario (…)
Este Tribunal pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
II
De una revisión de las actas procesales se observa que esta causa esta comprendida por un litisconsorcio activo, en el cual la ciudadana MARIELA PLAZA SWARCK, que ejercen carácter activo en esta acción es menor de edad, tal y como se desprende de partida de nacimiento cursante en el folio 21, asimismo alega la parte solicitante en la presente causa en su parte ultima que la presente manifestación y consecuente levantamiento del inventario compete a los Tribunales de Primera Instancia y no a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, tal como quedo asentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2005, caso: KIRA DE JESUS AGUIRRE WULFF.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tomo la siguiente consideración:
“(…)En el caso bajo estudio, inserto a los folios 1 y 2 del expediente, se evidencia que Kira Renata de Jesús Aguirre Wulff, actuando en representación de su menor hijo Néstor Iván Perdomo Aguirre, solicita la aceptación de la herencia a beneficio de inventario del ciudadano Néstor Luis Perdomo Espinoza (de cujus), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.023 y siguientes del Código Civil.
De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1- La solicitud versa acerca de una aceptación de herencia a beneficio de inventario, la cual se regula por las normas establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil; y
2- El solicitante del inventario judicial es un menor de edad y está representado por su madre, la ciudadana Kira Renata de Jesús Aguirre Wulff.
En este orden de ideas es necesario destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece, de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de menores y adolescentes, conformada ésta por los tribunales de protección del niño y del adolescente.
En razón de lo expuesto, se evidencia que las solicitudes como la aquí planteada no encuadran en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem.” (…omissis…)
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que para el momento que la Sala de Casación Civil del Tribunal del Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Caracas, se encontraba en vigencia la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de fecha 1 de abril de 2000, tomando en consideración el articulo 177 Ejusdem. Siendo esta Ley reformada en fecha 10 de Diciembre de 2007.
Ahora bien de la presente aceptación de herencia de naturaleza civil en donde de la pretensión planteada en el libelo de la demanda se ven afectados intereses patrimoniales del aun menor de edad, MARIELA PLAZA SCHWARCK, atendiendo a lo previsto en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en su parágrafo primero numeral M, en lo cual establece:
“Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos en el proceso.”
De igual manera atendiendo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye Asuntos de familia Jurisdicción Voluntaria de Niño, para decidir los asuntos patrimoniales, en el entendido de que los mismos comprenden los numerales A, K y J: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos e hijas; k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. j) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el Proceso.
En este orden de ideas, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, deben ser competencia exclusiva de los Tribunales para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
En vista de los motivos explanados, considera este Juzgador determinar que en la presente causa se están tratando asuntos de carácter patrimonial en los que se ven afectados derechos de la menor de edad, MARIELA PLAZA SCHWARCK, asimismo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente procedimiento en razón de la materia, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asímismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes citado junto a Oficio, a los fines de que quien resulte sorteado conozca de la presente causa. Se le concede a las partes un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que ejerza el recurso correspondiente.-
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/RI 07
Exp. 25917
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